Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01432-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4424-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01432-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia “Covolco” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado 68001-31-03-005-2022-00080-02.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga con ocasión de la emisión de la sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual se revocó el fallo del 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y se decretó la responsabilidad civil contractual, dentro del proceso verbal No. 2022-00080-02.
Solicita dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2026 « (…) por incurrir en defectos sustantivos y fácticos de relevancia constitucional » y ordenar proferir una nueva decisión. Como hechos relevantes, se extraen del expediente que César Orlando Contreras Calderón interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia “Covolco”, Chubb Seguros Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Óscar Cárcamo Zea, reclamando a título de perjuicios $149.940.000 por daño emergente, $87.500.000 por lucro cesante consolidado y $90.000.000 por lucro cesante futuro, acción que se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el proceso verbal con radicado No. 2022-00080-00.
La demanda se apoyó, en síntesis, en los siguientes supuestos fácticos: 1. César Orlando Contreras Calderón adquirió la propiedad de un semirremolque tipo tráiler, de placa R-78336, el cual se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia “Covolco”, sociedad a través de la cual se gestionaba una póliza colectiva de seguros destinada a amparar los riesgos propios de la actividad de transporte.
Pese al cambio de titularidad del bien, la Cooperativa continuó efectuando los descuentos correspondientes al pago de la prima directamente al demandante, lo que consolidó la expectativa legítima de que el vehículo se encontraba debidamente asegurado. 2. En desarrollo de la actividad transportadora, el tráiler fue destinado al transporte de combustible, razón por la cual celebró un acuerdo verbal de transporte con la Cooperativa para el traslado de hidrocarburos hasta una estación de servicio de propiedad del demandado Óscar Cárcamo Zea. 3.
El 2 de junio de 2019, en ejecución del contrato de transporte, el vehículo que transportaba el combustible llegó a la estación de servicio e iniciado el procedimiento de descargue del combustible (operación que se encontraba bajo la dirección y control del personal del establecimiento receptor) se produjo un incendio que ocasionó la pérdida total del semirremolque, sin que mediara intervención negligente atribuible al conductor o al transportador, sino, por el contrario, en circunstancias que evidencian fallas en la adopción de medidas de seguridad por parte de quienes tenían a su cargo la manipulación del producto inflamable.
La causa del incendio fue la motobomba utilizada en el descargue. 4. Con posterioridad al siniestro, el demandante, con fundamento en la póliza colectiva gestionada por la Cooperativa, formuló reclamación ante la compañía aseguradora La Previsora S.A., por la pérdida del tráiler, la cual fue objetada por falta de interés asegurable, bajo el argumento de que el actor no figuraba formalmente como propietario, situación que, se afirma en la demanda, obedeció a la omisión de la Cooperativa demandada como tomadora del seguro de informar el cambio de propietario, pese a tener conocimiento de dicha circunstancia. 5.
La negativa de pago por parte de la aseguradora le generó al demandante un perjuicio económico significativo, representado tanto en la pérdida del valor del tráiler como en los ingresos que este producía en el ejercicio de la actividad transportadora, razón por la cual atribuye responsabilidad tanto a la cooperativa (por el incumplimiento de sus deberes frente al contrato de seguro), como al propietario de la estación de servicio (por los hechos ocurridos durante la operación de descargue que dieron lugar al incendio).
En fallo del 25 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones al considerar, en esencia, que no se configuraban los elementos estructurales de la responsabilidad civil alegada por el demandante. En relación con la Cooperativa de Transportadores “Covolco”, determinó que no existía una relación contractual vigente entre esta y el demandante al momento del siniestro, descartando así cualquier incumplimiento atribuible a dicha entidad.
En lo atinente a la responsabilidad de Óscar Cárcamo Zea, tuvo por acreditada la existencia de un contrato verbal de transporte cuyo objeto era el traslado del ACPM hasta la estación de servicio, incluyendo dentro de su alcance la actividad de descargue; no obstante, concluyó que no se logró demostrar el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el daño sufrido, en la medida en que las pruebas practicadas no permitieron establecer que el incendio obedeciera a una conducta negligente, imprudente o descuidada del propietario de la estación o de sus empleados.
El demandante apeló la anterior decisión insistiendo en que sí se configuraban los elementos de la responsabilidad civil endilgada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 27 de febrero de 2026, revocó la sentencia de primer grado, y, en resumen: (i) Declaró que la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia “Covolco” es civil y contractualmente responsable, por los perjuicios causados al demandante al omitir informar a la compañía de seguros La Previsora S.A. el cambio de propietario del tráiler de placas R-78336.
(ii) Declaró que Óscar Cárcamo Zea es civil y contractualmente responsable por los perjuicios patrimoniales causados al demandante por el daño causado al tráiler, bien mueble que se incendió en los hechos del 9 de junio de 2019. (iii) Condenó al señor Cárcamo Zea a pagar $101.968.552 como daño emergente. (iv) Condenó subsidiariamente a la cooperativa al pago de dicha suma, obligación que solo será exigible ante la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte del prenombrado.
(v) Condenó al señor Cárcamo Zea a pagar $132.153.495 a título de lucro cesante consolidado y futuro. En la tutela de la referencia, la sociedad actora manifiesta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque el demandante siguió actuando como si no se hubiese consolidado el cambio de titularidad del vehículo (utilizaba documentación del anterior propietario en trámites operativos y técnicos del bien mueble), circunstancia que resultaba esencial para desvirtuar la supuesta evidencia del conocimiento de dicho cambio por parte de la cooperativa.
Indica que se presenta ausencia de motivación suficiente en la sentencia en relación con el nexo causal, pues pese a reconocer que el incendio se produjo durante la operación de descargue del combustible mediante equipos de la estación de servicio, no analizó si la intervención de dichos terceros constituía una causa extraña capaz de romper la relación causal entre la conducta atribuida a la cooperativa y el daño. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado 68001-31-03-005-2022-00080-02, y mencionó que la sentencia del 27 de febrero de 2026 no es constitutiva de vía de hecho porque aplicó las normas sobre la responsabilidad civil contractual, el contrato de transporte y el transporte de sustancias peligrosas, y analizó las pruebas incorporadas.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia que la acción de tutela se negará porque la determinación controvertida es razonable. En el fallo del 27 de febrero de 2026, se abordó en primer término la eventual responsabilidad civil contractual de la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia (Covolco), partiendo de la tesis del demandante según la cual dicha sociedad, en su condición de tomadora de la póliza colectiva, omitió informar a la aseguradora el cambio de propietario del tráiler siniestrado, lo que condujo a la objeción de la reclamación por ausencia de interés asegurable.
Al respecto, el Tribunal advirtió que, contrario a lo sostenido en primera instancia, se encuentra acreditado que la cooperativa sí tenía conocimiento de dicho cambio de propietario, no solo por las confesiones efectuadas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de su representante legal, sino también por la prueba documental que evidencia que los descuentos por concepto de la prima del seguro eran realizados directamente al demandante, lo cual solo resulta explicable en la medida en que la entidad reconocía en él la calidad de propietario del bien asegurado.
Veamos: «(…) al momento de contestar la demanda, Covolco hizo las siguientes manifestaciones en relación con la existencia del contrato de vinculación con la entidad, así como sobre los descuentos realizados por concepto de prima del seguro colectivo contratado con La Previsora de Seguros S.A: “ es cierto que el vehículo de placas SSZ-862 se encontraba vinculado a Covolco y, ocasionalmente, transportaba carga por intermedio de la cooperativa ”;
“ es cierto que COVOLCO descontaba de manera mensual lo relacionado por concepto de prima de seguros respecto a póliza de seguros contratada (…) no obstante, aquello se debía a un manejo interno de la cooperativa y a la costumbre en el sector del transporte, debido a que, el tráiler de placas R78336 se encontraba anclado al cabezote de placas SSZ862, este último de propiedad del señor CESAR ORLANDO CONTRERAS CALDERON”.
Como se desprende de lo anterior, y contrario a la conclusión a la que arribó el juez a quo, la parte demandada confesó, por intermedio de su apoderado judicial (art.193 CGP), tanto la existencia del contrato de vinculación como el hecho que la Cooperativa realizaba los descuentos para el pago de la prima del contrato de seguro tomado con la compañía La Previsora S.A. En relación con lo primero, debe precisarse que, al momento de rendir su interrogatorio de parte, el señor Luis Gabriel Beltrán Godoy, representante legal de Covolco, señaló que el demandante sí prestó sus servicios a la cooperativa, por lo que se le cancelaron fletes por el servicio de transporte, al ser asociado de la entidad.
No obstante, también indicó que el contrato de afiliación recaía sobre el vehículo tractocamión como tal, toda vez que las cosas a transportar podían ser de una naturaleza que no requiriera del semirremolque. Sin embargo, precisó que se habla de tractocamión como una sola unidad, comprendiendo a su vez el tráiler, por lo que sus afiliados los autorizaban para realizar descuentos tanto por el cabezote como por el tráiler (…)» (Subrayas fuera del texto).
En este orden, se estimó que la cooperativa demandada, en su calidad de tomadora del seguro colectivo, estaba obligada a informar a la aseguradora cualquier modificación relevante del riesgo, entre ellas el cambio de propietario del vehículo, obligación que deriva del régimen propio del contrato de seguro, de modo que su incumplimiento, aunado a la confianza legítima generada en el afiliado mediante el cobro reiterado de las primas, configura una conducta contraria al principio de buena fe objetiva y a la doctrina de los actos propios.
Veamos: «(…) en lo atinente a las obligaciones derivadas de dicho contrato de vinculación, y para lo que aquí interesa -esto es, la de informar sobre el cambio de propietario a la entidad aseguradora-, debe partirse de un aspecto elemental. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el codemandado al contestar la demanda, no existe duda sobre la celebración, en su calidad de tomador, del seguro colectivo de daños, póliza No.3017739, solicitud presentada el 3 de mayo de 2019, mediante la cual se contrató el amparo a los daños que pudiera sufrir el tráiler de placas R-7833623, y en el que aparece como asegurado el señor Julio Ramon Celiar Contreras (…).
(…) De acuerdo con la prueba documental adosada al trámite, así como la declaración del representante legal de Covolco, esta Corporación concluye que, en efecto, la entidad cooperativa tenía conocimiento del cambio de propietario del tráiler de placas R-78336, pues, en razón de tal circunstancia, por no poderse imputar a cualquier otra, los descuentos por concepto del contrato de seguro se debitaban de los pagos que mensualmente se liquidaban al demandante César Contreras Calderón, desde el mes de junio de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018, así como en los meses de mayo a julio de 2019.
Es decir, con anterioridad a la solicitud de la póliza No.3017739, la entidad cooperativa conocía que el actual propietario del tráiler era el demandante, pues se registró documentalmente que el día 15 de agosto de 2018 se debitó, por concepto del seguro del tráiler la suma de $126.949, correspondiente a la vigencia del 15 de junio a 15 de julio de 201826, así como el valor de 128.805, para la vigencia del 15 de mayo al 15 de junio de 2019.
Obsérvese que, de acuerdo con la referida prueba documental -la que no fue tachada de falsa-, el motivo del descuento registrado en la casilla denominada “detalle deducciones” se identificaba con la placa del tráiler y por concepto de seguro del vehículo (…). Por lo tanto, y aun cuando la parte demandante no acreditó haber remitido formalmente una comunicación escrita al demandado informando sobre el cambio de propietario del tráiler, tal circunstancia no desvirtúa el conocimiento de ese hecho por la entidad cooperativa.
En efecto, aunque al pronunciarse sobre los hechos de la demanda fue insistente en afirmar que no era su obligación informar tal situación a la compañía de seguros, lo cierto es que fue ella la tomadora del contrato de seguro colectivo, y, por ende, existía en el propietario del semirremolque una confianza legítima en que su bien se encontraba asegurado frente a los daños que pudiera sufrir.
Así, la omisión que ahora enrostra la entidad cooperativa resulta contraria a su propio comportamiento. (…) Por consiguiente, la Cooperativa no sólo incumplió las obligaciones que, como tomador, le correspondían de informar el cambio de propietario del bien asegurado (art.1.107 C.Co), hecho que conocía por lo ya argumentado, sino que, además, su propio comportamiento -consistente en efectuar descuentos por concepto de la póliza de seguro- generó en el demandante un convencimiento legítimo en el sentido de que el tráiler y los daños que este pudiera sufrir se encontraban amparados por una póliza de seguro de daños.» (Subrayas fuera del texto).
A partir de lo anterior, la Magistratura estableció la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual en cabeza de la cooperativa, pues verificó un incumplimiento imputable consistente en la omisión de informar el cambio de propietario, la existencia de un daño representado en la imposibilidad de hacer efectiva la póliza de seguro frente al siniestro, y un nexo causal directo entre dicha omisión y la negativa de la aseguradora, precisando que los efectos indemnizatorios de tal responsabilidad se encuentran supeditados a la configuración del daño principal, esto es, a la responsabilidad atribuible al propietario de la estación de servicio.
Seguidamente, se estudió la responsabilidad del señor Óscar Cárcamo Zea, para lo cual delimitó el alcance de las obligaciones derivadas del contrato verbal de transporte celebrado entre las partes, estableciendo que, si bien el transportador tenía a su cargo el traslado del combustible hasta el lugar de destino, la actividad de descargue no le era atribuible, pues de conformidad con la normativa aplicable al transporte de sustancias peligrosas y con las propias manifestaciones del demandado, dicha operación correspondía al destinatario de la carga y a su personal, quienes debían contar con los protocolos, recursos técnicos y humanos necesarios para realizarla de manera segura, lo que implica que, una vez el vehículo arribó al sitio convenido, la operación pasó a la esfera de control del propietario de la estación de servicio.
En punto del análisis del incumplimiento, centró la atención en las circunstancias en que ocurrió el incendio durante la maniobra de descargue, coligiendo que correspondía al demandado acreditar la diligencia y cuidado desplegados en dicha actividad o la existencia de una causa extraña que lo exonerara de responsabilidad, carga probatoria que no fue satisfecha, pues de la valoración conjunta de los testimonios y demás elementos probatorios no se logra determinar de manera cierta que el siniestro se hubiera originado por una conducta imputable al transportador, particularmente la supuesta activación del vehículo, hipótesis que carece de respaldo probatorio suficiente y se sustenta esencialmente en una declaración cuya credibilidad resulta cuestionada por inconsistencias y falta de espontaneidad.
El Tribunal encontró probado que el incendio se produjo cuando la operación de descargue se encontraba bajo el control de los operarios de la estación de servicio, y que no se demostró la adopción de las medidas de seguridad exigibles ni la reacción oportuna frente a la contingencia, lo que permite extraer que el daño es imputable al demandado en su condición de destinatario de la carga y responsable de la operación, configurándose así los elementos de la responsabilidad civil.
Puestas así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de la declaratoria de responsabilidad civil, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1804-2026, entre otras).
En consecuencia, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia “Covolco”.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2