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STC4422-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01475-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4422-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01475-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo López Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 252863103-002-2026-00013-01.

ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de convicción allegados, emergen los siguientes hechos relevantes: El accionante ostenta la calidad de demandante en el proceso ejecutivo promovido contra Inversiones Jadehel LTDA y N.L. Contapa S.A., tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, actuación en la que se embargaron y secuestraron los bienes muebles y enseres que se encontraban en las fincas Santamaría y Purina, ubicadas en Cota – Cundinamarca, habiéndose dejado como secuestre -de láminas de acero-, a Dagoberto Castro.

El señor Castro adelantó acción de tutela de radicado número 2026-00013-00 contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza. Por tal motivo, el 16 de enero de 2026 el accionante presentó memorial de coadyuvancia para que se decretaran la nulidad de lo actuado en el proceso verbal sumario radicado n° 2025-00451-00, adelantado ante el referido despacho de Cota y se reconociera que la actuación del síndico y la conciliación aprobada carecían de validez por falta de competencia. Denuncia que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza dictó sentencia el 27 de enero de 2026, en la que ignoró su intervención, omitió pronunciarse sobre la petición de invalidez del proceso y guardó silencio frente a hechos nuevos, las irregularidades procesales alegadas, entre ellas, la falta de competencia del síndico, el fraude procesal y la afectación directa a sus derechos.

Como el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 6 de marzo de 2026, tampoco resolvió sobre su intervención, solicitó nulidad del trámite constitucional, petición que negó en auto del pasado 11 de marzo, bajo el argumento que tenía la facultad de proponer una acción de similar naturaleza para ventilar sus reparos, lo que consideró ilegal, y porque había podido impugnar la decisión, lo que afirmó era falso.

Considera que lo resuelto por el Tribunal constituye una vía de hecho, por cuanto: (i) renunció a su competencia al sostener que podía instaurar otra tutela, con desconocimiento abierto de la jurisprudencia; (ii) omitió tener en cuenta el precedente relacionado con el deber de resolver las intervenciones, nulidades y la coadyuvancia, y (iii) dicha omisión le causó un perjuicio pues consolidó un fraude procesal, desconoció una medida cautelar vigente, validó una conciliación ilegal, afectó su calidad de acreedor dentro del proceso ejecutivo, y lo dejó sin juez natural. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 27 de enero proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza y, el fallo del 6 de marzo y el auto del 11 de marzo, todos del 2026 y los dos últimos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. Una vez asumido el conocimiento, se ordenó correr traslado a los involucrados, así como citar a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.

De igual modo, como la demanda incluía cuestionamientos contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota, por las actuaciones adelantadas en el proceso verbal sumario radicado No. 003-2025-00451-00, se ordenó escindir la acción y remitir las quejas relacionadas con ese despacho a los juzgados civiles del circuito de Funza, por ser los competentes para resolverlas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza dijo que la acción es improcedente, porque el accionante está atacando un fallo con otra solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El convocante cuestiona: (i) el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza el 27 de enero de 2026;

(ii) la sentencia que confirmó la improcedencia del amparo del 6 de marzo de marzo de la misma anualidad; y (iii) el auto que negó la nulidad procesal del pasado 11 de marzo, estas dos últimas dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. La tutela contra actuaciones y decisiones originadas en el marco de otra acción de idéntico linaje. 2.1 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un trámite de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, « [e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC3740-2024, entre otras)» (CSJ STC2894-2026). Además, esta Sala reiteradamente ha explicado que, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera en sentencia CC SU-627 de 1º de octubre de 2015, se consolidaron los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

Como lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i ) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con lo manifestado por el accionante, corresponde señalar que la inconformidad es por lo resuelto en el fallo proferido por el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2026, por lo que el amparo resulta improcedente, pues no puede censurar una decisión proferida por un juez constitucional a través de un trámite de igual naturaleza, además, tampoco se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la protección. 2.3.

Por otra parte, si considera que existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, por no haberle resuelto de manera favorable su solicitud de nulidad formulada como coadyuvante y con ello, haberse validado las situaciones que cuestiona, así como una conciliación a su juicio ilegal, además desconoció las medidas cautelares decretadas en su favor en el juicio objeto de trámite constitucional, tales errores no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza. 2.4.

En tal sentido, se advierte que revisada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el referido expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional. Por ende, está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15) (CSJ STC14614-2025). 2.5.

Por otra parte, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del actor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.

Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación en CSJ STC14614-2025, recordó: (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03-000-2022-01310-00 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (Criterio reiterado entre otras en, STC16118-2018, STC5397-2022, STC12761-2023 y STC7824-2024). 3.

Por lo visto, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Jairo López Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14