Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01373-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4421-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01373-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza”, y la acción acumulada 11001-02-03-000-2026-01375-00 formulada por la Asociación de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú, dirigidas contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; extensivas a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela radicada bajo el número 23001-31-03-003-2025-00376-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Las accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, igualdad, participación étnica efectiva y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2026, confirmatoria del fallo del 12 de diciembre de 2025 que negó el amparo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, proferida dentro de la acción de tutela No. 2025-00376-01.
Solicitan dejar sin efectos las providencias del 12 de diciembre de 2025 y 13 de febrero de 2026 y ordenar a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dictar un nuevo fallo de tutela en el cual se aplique el enfoque diferencial por tratarse de comunidades étnicas, se evalúe la subsidiariedad bajo criterios flexibles, y se tengan en cuenta las barreras estructurales de acceso a la justicia y la especial protección constitucional de los pueblos indígenas.
Como hechos relevantes, se extraen del expediente los siguientes: 1. La Asociación de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza” promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Alimentación (UAPA), la Secretaría de Educación Departamental y la Dirección Administrativa de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Gobernación de Córdoba, y la Procuraduría General de la Nación, invocando la transgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, participación efectiva y concertación de pueblos indígenas, la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado No. 2025-00376-00. 2.
Como hechos de la tutela, se expuso que: 2.1. En el marco del proceso de socialización y concertación del Programa PAEPI 2026 adelantado por la Gobernación de Córdoba, se incorporaron desde su inicio criterios habilitantes excluyentes, particularmente la exigencia de una cuenta SAC plural, lo cual, según la accionante, constituyó una barrera tecnológica incompatible con el enfoque diferencial indígena previsto en la Resolución 18858 de 2018, impidiéndole presentar propuesta bajo la figura de unión temporal, dado que esta solo adquiere capacidad jurídica tras la adjudicación. 2.2.
Pese a advertir dicha situación mediante petición del 26 de julio de 2025, la entidad territorial omitió responder de fondo y continuó el proceso sin corregir el requisito cuestionado, expidiendo adendas que la actora califica como formales y sin modificaciones sustanciales, incluyéndola posteriormente en el informe final como proponente no hábil, sin haber presentado propuesta, lo cual consideró una falsa motivación y simulación documental, situación agravada por respuestas evasivas a múltiples derechos de petición, la negativa a recursos administrativos y la falta de intervención efectiva de la Procuraduría General de la Nación. 3.
La accionante pidió dejar sin efectos la sección del informe final de evaluación que la calificó como no hábil, declarar la nulidad constitucional de ese acto administrativo, aclarar su inclusión como oferente, corregir el proceso y suspenderlo mientras se esclarecen aclaran las irregularidades. 4. El juzgado, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, tuvo a la Asociación de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú como coadyuvante de la accionante, y negó el amparo aduciendo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio idóneo para dejar sin efecto el informe de evaluación y los actos administrativos derivados del proceso contractual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Añadió que no se lesionó el derecho de petición porque las solicitudes presentadas por la accionante fueron atendidas mediante contestaciones de fondo en diferentes fechas (20 de octubre, 13 y 18 de noviembre de 2025), aun cuando no se accediera a lo solicitado, y que no había lugar a impartir órdenes a la Procuraduría General de la Nación por encontrarse en trámite la queja presentada, ni a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación (UAPA), al no evidenciarse actuación u omisión atribuible a dicha entidad. 5.
La actora impugnó el fallo señalando que el despacho no analizó la inexistencia de una concertación real, previa y efectiva con las comunidades indígenas, así como la imposición de una barrera tecnológica insuperable consistente en la exigencia de la «Cuenta SAC Plural», la cual impidió materialmente la presentación de la propuesta, convirtiendo el proceso participativo en un formalismo imposible de cumplir. 6.
La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 13 de febrero de 2026, confirmó la negativa del resguardo indicando que: 6.1. No se acreditó la vulneración del derecho a la participación efectiva ni a la concertación étnica, pues la Gobernación de Córdoba sí adelantó espacios de socialización y concertación, incluyendo reuniones con los interesados (como la realizada el 24 de julio de 2025) y etapas dentro del proceso que permitieron formular observaciones, presentar documentos y participar en igualdad de condiciones. 6.2.
En relación con la alegada barrera tecnológica derivada de la exigencia de la cuenta SAC plural, la Sala descarta descartó que esta constituya una actuación arbitraria atribuible a la administración, al considerar que las uniones temporales, aun sin personería jurídica, deben contar con número de identificación tributaria para participar en procesos de selección, de modo que la imposibilidad de cumplir dicho requisito no puede imputarse a la entidad accionada, sino a la propia organización interesada. 6.3.
Sí existió participación de la accionante dentro del proceso contractual, en tanto se evidenció una manifestación de interés presentada el 30 de julio de 2025 y la posterior remisión de documentos que fueron evaluados conforme al cronograma, otorgándose incluso la oportunidad de subsanar los requisitos no acreditados, sin que dicha carga hubiera sido cumplida, lo cual condujo a su calificación como no habilitada dentro de un procedimiento aplicado en igualdad de condiciones a todos los participantes. 6.4.
No se transgredió el derecho de petición, por cuanto las solicitudes elevadas por la accionante fueron atendidas por la entidad territorial, evidenciándose respuestas frente a la ampliación de plazos, la modificación de condiciones del proceso y la solicitud de suspensión. Ahora bien, en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza” sostiene que las sentencias de tutela del 12 de diciembre de 2025 y 13 de febrero de 2026 son constitutivas de una vía de hecho, pues vacían de contenido el derecho fundamental de petición, en la medida en que avalaron que la expedición de adendas sustituyera la obligación de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada el 26 de julio de 2025.
Argumenta que se incurrió en un defecto fáctico al tomarse el derecho de petición como una supuesta oferta técnica, lo cual llevó a que se excluyera a la comunidad indígena del proceso contractual. Plantea la existencia de un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, porque los jueces validaron la imposición de requisitos tecnológicos (como la exigencia de contar con NIT previo para acceder a la cuenta SAC plural) que, en la práctica, constituyen un obstáculo desproporcionado e irrazonable que impide la participación material y efectiva de las comunidades indígenas y privilegia formalismos técnicos sobre derechos sustanciales.
Menciona que se incurrió en falta de motivación y en un defecto procedimental, pues el Tribunal accionado se limitó a mencionar la intervención de la coadyuvante sin efectuar un análisis de fondo de sus argumentos. Por su parte, la Asociación de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú, cuya acción de tutela fue acumulada, manifiesta que el Tribunal omitió el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-121 de 2022, pues no tuvo en cuenta factores como la discriminación histórica, las limitaciones reales de acceso a la justicia y el impacto de las decisiones administrativas en la autonomía y el mínimo vital de las comunidades indígenas.
Admitida la acción de tutela de la referencia, la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza” allegó un memorial solicitando ordenar a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la acción de tutela No. 2025-00376-00, ejercer su deber irrenunciable de salvaguardar a las minorías étnicas ante escenarios de «irregularidad documental», y reiterando que las accionadas, al proferir los fallos de tutela de primera y segunda instancia, incurrieron en una simulación documental y en los defectos sustantivo y fáctico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió el enlace del expediente electrónico de la acción de tutela número 23001-31-03-003-2025-00376-01. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería anotó que no incurrió en una vía de hecho al emitir el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2025 que negó el amparo.
La Gobernación de Córdoba señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues en el «proceso de socialización y concertación del programa de alimentación escolar con enfoque diferencial para pueblos indígenas (PAEPI) en el departamento de Córdoba, para la vigencia 2026», la administración garantizó con enfoque diferencial el debido proceso, el acceso a la actuación administrativa, la participación y las oportunidades para acreditar los requisitos exigidos.
Indicó que adoptó medidas concretas como la expedición de adendas, la ampliación de cronogramas y la valoración de los documentos allegados, de modo que la falta de cumplimiento de los requisitos por parte de la organización accionante constituye una circunstancia imputable a su propia conducta y no a una actuación irregular de la administración, y que no se configura un perjuicio irremediable porque el servicio público de alimentación escolar se encuentra garantizado sin interrupciones, de ahí que lo discutido por la accionante corresponda a una expectativa económica de contratación y no a la afectación de un derecho fundamental.
La Procuraduría General de la Nación mencionó que no está legitimada en la causa por pasiva en tanto no se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Asociación de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú adujo coadyuvar la tutela No. 2026-01373-00, señalando que se configura un defecto fáctico porque la parte accionada le otorgó presunción de legalidad a un informe final sustentado en una irregularidad, se presenta un exceso ritual manifiesto y se vulnera la confianza legítima porque las autoridades judiciales permitieron que la Gobernación de Córdoba declarara no hábiles a las asociaciones indígenas por inconsistencias de forma que eran subsanables, y que se incurrió en una decisión sin motivación y en un defecto procedimental porque en la sentencia del Tribunal del 13 de febrero de 2026 no se valoró el escrito de intervención allegado por la vinculada.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que el amparo se declarará improcedente porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC3384-2026, entre muchas otras).
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la situación narrada por las accionantes no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a controvertir las consideraciones expuestas en los fallos de tutela de primer y segundo grado para desestimar el amparo, por lo que resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra esas decisiones constitucionales porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.
En este orden, de los escritos de tutela de las Asociaciones de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza” y de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú, se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la sentencia del 13 de febrero de 2026 frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues, en criterio de esa autoridad, sí se adelantaron espacios de socialización y concertación en el proceso contractual, brindando oportunidades reales de participación a las comunidades indígenas en igualdad de condiciones, se respondieron de fondo las solicitudes elevadas por la primera asociación mencionada y no existe una barrera tecnológica atribuible a la administración. Y, en contraposición a esto, las aquí accionantes sostienen que en el proceso de contratación se quebrantó el derecho de petición y se impuso una barrera tecnológica que impidió la participación material y efectiva de las comunidades indígenas.
La situación anterior, como se anunció, corresponde a una inconformidad de las convocantes con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por las autoridades accionadas en los fallos constitucionales, y no se enmarca en las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela». De otro lado, el expediente de tutela No. 23001-31-03-003-2025-00376-01 todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de amparo.
De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal. En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC14806-2025 y STC3384-2026, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela interpuestas por la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú “La Esperanza” y la Asociación de Cabildos Mayores Emberá-Katíos del Alto Sinú. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2