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STC4420-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00197-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4420-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00197-01 (aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el Director Jurídico de la Alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 47001-31-18-002-2025-00115-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2025», dentro de la acción de tutela con radicado n° 2025-00115-00. De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Cindis Catalina Montenegro Barrios interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Santa Marta, solicitando su reintegro a un cargo igual o superior al de auxiliar administrativa grado 4 de la planta global de dicha entidad.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, bajo el radicado n.° 2024-00354-00 y el 23 de octubre de 2024 negó el amparo. Cindis Catalina Montenegro impugnó el fallo. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y concedió el resguardo, ordenando a la Alcaldía reubicarla en un cargo igual o similar, con las mismas condiciones salariales y de seguridad social, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. Durante el trámite, se promovió incidente de desacato contra la Alcaldía de Santa Marta.

El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes sancionó al Alcalde por incumplimiento del fallo de tutela y le impuso arresto y multa. El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó esta decisión el 18 de febrero de 2025. Ante ello, la Alcaldía solicitó que se inaplicara la sanción argumentando la imposibilidad de vincular a Cindis Montenegro a la planta de personal por falta de vacantes disponibles.

El 27 de febrero de 2025, el juzgado municipal accedió a esta solicitud e inaplicó la sanción. Por lo anterior, Cindis Montenegro interpuso una nueva acción de tutela con radicado n.° 2025-00115-00, que es la que se cuestiona en esta oportunidad. El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta negó el amparo.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal, mediante fallo del 19 de diciembre de 2025, revocó la decisión y concedió la tutela al advertir una falta de motivación en la inaplicación de la sanción; en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia del 27 de febrero de 2025 que había inaplicado el arresto y la multa, y dispuso que se profiriera nueva decisión analizando si efectivamente se dio cumplimiento a la orden impartida en la tutela con radicado n.° 2024-00354-00.

La Alcaldía de Santa Marta sostuvo que, con la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado « forzó al juez de instancia a reactivar el trámite sancionatorio », lo que originó que el 20 de enero de 2026 se sancionara con arresto al alcalde. Asimismo, señaló que se incurrió en vía de hecho al desconocer el material probatorio que acreditaba la imposibilidad de cumplir la orden debido a la inexistencia de vacantes y las acciones afirmativas desplegadas por la entidad para cumplir el fallo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado expuso las razones por las cuales debe desestimarse el amparo y enfatizó en que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales en la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta remitió el enlace del expediente de la acción constitucional objeto de censura.

De otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela con radicado n.° 2024-00354-00. Cindis Catalina Montenegro se opuso a la prosperidad del amparo y Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción se enmarca en la figura de tutela contra tutela, la cual resulta improcedente salvo circunstancias excepcionales que no se configuraron en este caso.

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El amparo invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. En efecto, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2025, la cual ordenó dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 que había inaplicado la sanción impuesta por incumplimiento de una orden de tutela anterior (radicado n.° 2024-00354-00), al advertir una falta de motivación en dicha providencia, por lo que dispuso continuar con el trámite incidental para emitir una nueva decisión. No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, en este caso la impulsora cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial desplegada por el Tribunal querellado.

Así las cosas, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche contra el resguardo traído a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas de las causales referenciadas. De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2