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STC442-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-03007-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC442-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03007-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gabby Alexandra Trejos Acevedo, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 500016000564-2024-01591-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita: i) decretar la nulidad del proceso penal desde la legalización de captura y formulación de imputación; ii) revocar las sentencias de primera y segunda instancia, como la orden de captura emitida en su contra y iii) se compulse copias a las autoridades que estuvieron involucradas en las «audiencias preliminares» practicadas y «a los que participaron de divulgar información falsa» sobre su captura.

A su vez, pide que en el caso de no acceder al amparo se oficie al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025 en relación con la aceptación de cargos dentro del proceso especial abreviado, con la consecuente reducción del 50 % de la pena impuesta.

Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: El 24 de abril de 2024 la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscal 01 Local de Villavicencio, procedió a realizar la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble en el que se encontraba la accionante. Dicha diligencia tuvo como finalidad la búsqueda de elementos materiales relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En el desarrollo del procedimiento, las autoridades encontraron: i) una escopeta «marca Sven star»; ii) un «changon con empuñadura en madera» y iii) un celular Huawei reportado por hurto. Motivo por el cual, se procedió a la captura de la tutelante por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal).

Como consecuencia de esto, se presentó solicitud de audiencia preliminar, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. El 25 de abril de 2024 se realizó la audiencia preliminar en la que se resolvió sobre la: i) legalización de allanamiento, registro y resultado; ii) legalización de incautación; iii) legalización de captura; iv) formulación de imputación y v) medidas de aseguramiento.

En aquella diligencia se señaló que la accionante aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria e informada. Con posterioridad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito le correspondió por reparto el proceso cuestionado, por lo cual realizó audiencia el 16 de febrero de 2024, en la que aprobó el allanamiento a cargos realizado por la procesada, anunció el sentido del fallo condenatorio y fijó audiencia de lectura de sentencia. El 26 de febrero de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró a la accionante como autora penalmente responsable del « delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego» y se impuso la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión. Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que confirmó la condena.

Más adelante, el 25 de septiembre de 2025 la accionante presentó solicitud de nulidad para que se dejara sin efectos todo lo actuado desde la formulación de acusación y posterior sentencia. Lo anterior, con fundamento en la falta de asesoramiento del defensor de oficio quien no le explicó las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos ni la posibilidad de llegar a un preacuerdo, situación que configuró que la aceptación de los cargos no fuese libre y voluntaria.

No obstante, el 14 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito negó esa solicitud. La tutelante sostiene que con lo anterior se desconocieron los vicios ocurridos en la audiencia preliminar del 25 de abril de 2024, en la cual la accionante aceptó los cargos sin contar con un conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas de dicha actuación, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías realizó un recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito señaló una omisión por parte de la tutelante en la interposición de recursos para cuestionar la situación al interior de la actuación pertinente.

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Policía Nacional pidieron su desvinculación. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior expuso las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al constatar que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 26 de febrero de 2025, ni promovió el recurso de casación contra la providencia que confirmó la condena, con lo cual se incumplió el requisito de subsidiariedad de esta vía constitucional.

La tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la falta de interposición de los recursos obedeció por la deficiencia de la defensa técnica, situación por la cual presentó solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

En efecto, la queja central de la promotora se dirige a la presunta nulidad configurada desde la formulación de cargos, al considerar que existieron vicios del consentimiento que afectaron la validez de la aceptación de cargos realizada en la audiencia del 25 de abril de 2024. Circunstancia que vicia todo el trámite posterior, incluida la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2025 y el fallo del 20 de agosto de 2025 que confirmó la pena.

No obstante, se advierte que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual fue declarada penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y condenada a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión. Solamente la Fiscalía presentó recurso de apelación, lo que dio lugar a la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la condena, de done emerge que la tutelante no cuestionó en el escenario natural la condena.

Ahora, si bien en su escrito impugnatorio la accionante sostiene que la omisión en la interposición de los mecanismos procesales para cuestionar las sentencias obedeció a la ausencia de defensa técnica, dicha circunstancia no tiene vocación de desvirtuar la negativa del amparo, porque ni siquiera en el ámbito penal las alegaciones sobre un indebido ejercicio de la defensa conllevan necesariamente a otorgar el resguardo constitucional, tal como lo recordó esta Sala en sentencia STC20414-2025: «En lo que concierne a que el actor no contó con la debida defensa técnica, como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, la negligencia de los abogados no puede usarse como argumento para sustentar una acción de tutela, pues sus gestiones, (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (CJS.

STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras)». Por tanto, será en la actuación disciplinaria que ya inició el actor, según lo afirmó, donde se establezca la responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión y no a través de este mecanismo extraordinario. Bajo este panorama, no se puede desconocer o eximir la desidia de la promotora, por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar el pronunciamiento que dice fue desfavorable a sus intereses.

Esto pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que rige este mecanismo constitucional. En este sentido, recuérdese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) Finalmente, en lo relativo a sus solicitudes de compulsa de copias es pertinente reiterar que corresponde a la interesada acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, dado que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC STC4600-2019).

Así las cosas, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias legales para indagar si los funcionarios incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. Por lo tanto, se debe destacar que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021, STC7164-2024, entre otras).

En definitiva, se confirmar la decisión conforme a lo expuesto anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2