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STC442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02500-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC442-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02500-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Angelly Vanessa Moncayo Melo contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2016-00517.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 1° de septiembre de 2015 suscribió un contrato de trabajo con Business Partners And Company SAS para desempeñarse como actriz en la serie «La Viuda Negra II», que iba a realizar Producciones RTI SAS, lo anterior como consecuencia del acuerdo de prestación de servicios artísticos de actuación pactado entre dichas sociedades.

Refirió que el 27 de enero de 2016 sufrió un accidente laboral, porque, desempeñando su cargo, recibió un disparo con un arma de «balas de salva» en su mano derecha. También indicó que el 31 de marzo siguiente el empleador terminó sin justa causa el vínculo laboral. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Business Partners And Company SAS y Producciones RTI SAS, para que se declarara que la primera de las sociedades mencionadas actuó como simple intermediaria en el contrato de trabajo que sostuvo con la segunda, que durante su vigencia sufrió un accidente laboral, que la terminación del vínculo acaeció sin justa.

En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar solidariamente las cesantías junto con sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, así como las indemnizaciones y sanciones a las que aluden los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas a pagar a la demandante, « 1. $8.059.259 por concepto de prima de servicios 2. $8.059.259 por concepto de cesantías 3. $228.874 por concepto de intereses a las cesantías 4. $4.511.111 por concepto de compensación en dinero de vacaciones », decisión que en segunda instancia confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2022.

Mencionó que presentó recurso extraordinario de casación frente a esta última sentencia, que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL600-2024 de 13 de marzo, luego de considerar que la demanda no cumplió con los requisitos técnicos exigidos por la ley. Resaltó que se presentó un salvamento de voto alusivo a que debió adoptarse una decisión de fondo, en tanto que los errores en los que incurrió «eran fácilmente superables».

Cuestionó la anterior providencia con sustentó en que la Sala accionada, i) desconoció el principio de congruencia, toda vez que no se pronunció sobre la nulidad alegada en relación con el contrato celebrado entre las sociedades demandadas, de manera ilícita; (ii) debió analizar de fondo el recurso de casación conforme a lo expuesto en el salvamento de voto aludido, por cuanto fue «[excesivamente rigurosa]» al estudiar el asunto y;

(iii) no podía «mantener dichos contratos fraudulentos, que atentan contra el orden jurídico, que estarían comprometiendo el desarrollo de una nación, desde la perspectiva del Estado y de una adecuada gestión fiscal». Aclaró que la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el salvamento de voto tuvo lugar el 17 de mayo de 2024, sumado a que el Juzgado de primer grado el 23 de septiembre de 2024 profirió «auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», aunado a que el tiempo no «justifica» o «legaliza» la nulidad planteada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del contrato celebrado entre las sociedades demandadas o, en su defecto, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que decida de fondo sobre el recurso extraordinario instaurado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral refirió que la reclamante no solicitó adición del fallo SL600-2024, providencia que es razonable porque fue proferida conforme a la Constitución Política de Colombia, la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio. 2.

Producciones RTI SAS adujo que el amparo es improcedente, porque, en las instancias correspondientes, la actora no propuso la nulidad planteada en el recurso de casación, sumado a que la sentencia SL600-2024 se notificó el 5 de abril de 2024 y la acción de tutela se promovió extemporáneamente el 7 de noviembre siguiente. 3. Seguros del Estado SA indicó que se incumplió el requisito de inmediatez para acudir a este mecanismo excepcional y solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que se desconoció el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia SL600-2024 fue notificada el 5 de abril de 2024 y la tutela se interpuso el 7 de noviembre siguiente, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

Con todo, señaló que, si se superara lo anterior, tampoco prosperaría el amparo, toda vez que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables, porque «responden a las consideraciones del caso concreto». Adicionó que la demanda de casación no cumplió con los requisitos técnicos consagrados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicó que no se abordara el análisis del fondo del recurso.

Finalmente adujo que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante y tampoco «corroboran el acierto o equivocación de las providencias». LA IMPUGNACIÓN La reclamante insistió en que sí se cumplió el presupuesto de inmediatez, en atención a que el aludido término de 6 meses debe contarse desde el 17 de mayo de 2024, cuando fue emitido el salvamento de voto de la sentencia de casación cuestionada, puesto que hace parte integral del fallo.

Por otra parte, reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo omitiera estudiar tales reparos, así como las consideraciones contenidas en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Angelly Vanessa Moncayo Melo cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 13 de marzo de 2024, al considerar que dicha debió estudiarse y decidirse de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación que formuló. 3. De la ausencia de inmediatez. 3.1.

Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 5 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de noviembre siguiente, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada.

En ese sentido, la Sala en sentencia STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, pues aunque la accionante sostiene que el tiempo no «legaliza» la nulidad propuesta y alega que su tardanza en promover el amparo atiende a que el salvamento de voto de la sentencia SL600-2024 se publicó el 17 de mayo de 2024, lo cierto es que lo que se ataca es la providencia mencionada, por ser la que definió el debate planteado, sin que el salvamento de voto incida en aquella decisión, pues se trata del disentimiento u opinión de algún o algunos magistrados cuya postura no logró mayorías para imponerse.

De ahí que la inactividad no se encuentra justificada, pues el requisito de temporalidad de la acción de tutela impone que el semestre se cuenta desde la notificación de la providencia bajo queja, por ser a la que se le atribuye la presunta vulneración de derechos. Véase que esta Sala al decidir un caso similar consideró que, (…) si bien los impugnantes insisten que el término para la presentación de la tutela debe contabilizarse desde el 20 de febrero de 2024, fecha en que fue publicado el salvamento de voto de la sentencia, lo cierto es que, con independencia de esa situación, el criterio que se impone es el expuesto por la Sala mayoritaria en la sentencia SL3027-2022 de 23 de agosto de 2022, el cual, en últimas, es el que cuestionan a través de este mecanismo.

Así las cosas, no resultan de recibo las manifestaciones en ese sentido para justificar su tardanza en acudir a este mecanismo excepcional (…) (CSJ. STC7902-2024). Así las cosas, la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó circunstancia especial tal como la debilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de la inmediatez. 4.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2