CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76111-22-13-004-2026-00012-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4419-2026 Radicación nº 76111-22-13-004-2026-00012-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Erika Rivera Céspedes contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tuluá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación radicado bajo número 76834-40-03-005-2024-00349-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y que, como consecuencia, se profiera una nueva decisión que se limite al objeto del litigio – simulación de la escritura pública No. 1918 de 2019, se valoren las pruebas nuevamente, se aplique enfoque de género por desigualdad económica y violencia patrimonial, y que se respeten las presunciones del régimen de sociedad conyugal y las normas de derecho civil.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Erika Rivera Céspedes promovió demanda en contra de Joan Sebastián Claros Bonilla y Yolanda Bonilla Cardona con el fin de que se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del bien inmueble No. 1918 del 10 de septiembre de 2019 sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria No. 384-107674 de Tuluá. Sustentó sus pedimentos en que su cónyuge Joan Sebastián Claros vendió el bien referido a su progenitora Yolanda Bonilla Cardona, quien para la fecha del negocio jurídico no contaba con los ingresos para adquirirlo, no se produjo ningún cambio en el uso, goce y tenencia del bien después de la operación, la venta se hizo muy por debajo del valor comercial, y para el momento de la venta este hacía parte de la sociedad conyugal existente entre el vendedor y la demandante.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá admitió la demanda el 9 de septiembre de 2024. Los demandados la contestaron en término, se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el vendedor del bien nunca ha ejercido posesión con ánimo de señor y dueño del inmueble y aunque lo adquirió en 2017, « lo hizo solo como un favor a su señora madre Yolanda Bonilla Cardona mientras esta solucionaba una situación en España y podía regresar a Tuluá », por lo que una vez regresó a ese municipio se lo traspasó, según lo acordado.
El 22 de abril de 2025 se adelantó la audiencia inicial, el 24 de julio siguiente la de instrucción y juzgamiento y finalmente el 8 de agosto de 2025 se dictó sentencia escrita en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la demandante. La apelación fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el cual en fallo del 12 de noviembre de 2025 confirmó la determinación inicial.
La accionante censuró las sentencias porque incurrieron en defecto fáctico al dar por probada la financiación del inmueble por familiares del demandado con fundamento en giros internacionales sin correspondencia temporal ni documental con la compra, se omitió que el negocio familiar de los cónyuges – restaurante de comida rápida – funcionaba en esa edificación, se invisibilizó el trabajo desarrollado por la demandante en el negocio familiar, la explotación económica del bien demuestra su vocación social, se desconoció la escritura pública de compra del bien del año 2017 y no se tuvo en cuenta la mala fe materializada en que aunque « la familia Bonilla tuvo múltiples oportunidades para formalizar jurídicamente cualquier transferencia », el traspaso solo se realizó cuando la relación marital estaba terminando.
Añadió que existió defecto procedimental al haberse redefinido el objeto del litigio el cual inicialmente giró en torno a la simulación de la compraventa para después extenderse a la validez de la adquisición del bien previamente y la titularidad allí originada. Finalmente, acusó la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la presunción legal de bien social del artículo 1781 del Código Civil y se produjo una inversión de la carga de la prueba injustificada.
Por último, precisó que no se aplicó enfoque de género en contexto de violencia económica y patrimonial por el desconocimiento del trabajo por el negocio familiar que generaba ingresos para el hogar común no remunerado y despojo patrimonial coincidente con la ruptura de la relación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá defendieron la legalidad de sus decisiones.
Joan Sebastián Claros Bonilla y Yolanda Bonilla se opusieron a la prosperidad del amparo porque en realidad se busca reabrir un debate probatorio y jurídico del proceso de simulación lo que no está permitido en la tutela y aseguraron que los falladores no incurrieron en los defectos señalados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo porque se incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
El primero de ellos ocurrió porque el Juzgado del Circuito pasó por alto la confesión de los demandados respecto del reconocimiento de la inexistencia de una venta real del predio en 2019, lo que deja en evidencia que celebraron un negocio distinto, « eso sí, con el propósito de transferirle la propiedad a su progenitora », lo que conlleva a que estén cumplidos los requisitos para declarar la simulación. El segundo defecto lo sustentó en que el fallador, al examinar uno de los requisitos de la simulación referente a la intención de engañar a terceros, equivocadamente lo asimiló a la intención de defraudar a la demandante, cuando esta Sala Especializada « ha establecido que el requisito de la intención de engañar a terceros, se constituye a partir de “establecer el encubrimiento de un trato”, más no lleva el elemento de “el ánimo conjunto de defraudar” ».
Por último, ordenó al juez de circuito accionado para que centrara su estudio en la pretensión de la simulación de la escritura pública No. 1918 de 2019 y no en la escritura pública No. 2120 de 2017 en razón al principio de congruencia. Finalmente, añadió que la simulación pretendida busca que el inmueble haga parte del haber social, por lo que resulta pertinente enfatizar en que sea cual fuera la intención de los contrayentes, eventualmente podría representar una defraudación al haber de la sociedad de bienes y, por ende, de los intereses de la actora.
Con fundamento en lo anterior dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2025 y le ordenó proferir en los 10 días siguientes una nueva determinación « de acuerdo con los parámetros expuestos ». Joan Sebastián Claros Bonilla y Yolanda Bonilla Cardona impugnaron. Indicaron que el juez constitucional no puede reemplazar en su función al juzgador natural y que no existió relevancia constitucional porque el proceso tenía un carácter meramente económico.
Sostuvieron que no existió defecto fáctico puesto que en realidad la compraventa objeto de debate no fue un acto simulado, sino que respondió a la voluntad de las partes, así como que era el único idóneo que tenía el vendedor para devolverle el predio a su progenitora, quien fue la que lo pagó. Finalizó por decir que el vendedor para adquirir el bien no aportó ningún rubro de la sociedad conyugal lo que tampoco hizo la accionante y en realidad esta última quiere beneficiarse económicamente sin derecho alguno. CONSIDERACIONES Se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado porque el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá incurrió en defecto sustantivo. 1.
Preliminarmente, es necesario precisar que la atención de la Sala se circunscribirá a la providencia emitida por Juzgado del Circuito (12 nov. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). En esa sentencia el Juzgado inició por identificar los elementos de la simulación, entre los que se encuentran « a) un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia, b) la intención de engañar a terceros; y c) la divergencia entre lo requerido y lo expresado en el acto » de acuerdo con lo expuesto en CSJ, SC1008-2024.
Luego, tras agotar explicaciones acerca de la prueba indiciaria y el enfoque de género, descendió al caso en concreto en el que señaló que el negocio objeto de ataque fue la venta del inmueble No. 384-107674 que efectuó Joan Sebastián Claros Bonilla a Yolanda Bonilla Cardona a cambio del precio de $72.000.000, incorporado en la escritura pública No. 1918 de 2019 de la Notaría 2ª de Tuluá, edificación que según la demandante hacía parte de la sociedad conyugal que estuvo vigente desde 2016, pues este último lo adquirió el 19 de octubre de 2017.
Después, dijo que el inmueble « sí hacia parte de la sociedad conyugal, porque fue adquirido por uno de sus integrantes cuando aún se encontraba vigente », que estaba debidamente acreditado que el vendedor y la compradora del negocio cuestionado son hijo y madre respectivamente, que la compraventa « se realizó por un valor muy bajo teniendo en cuenta que el certificado catastral del inmueble muestra que para el 2019 estaba avaluado en $71.651.000 » y que la compradora aceptó en su interrogatorio de parte que no pagó el importe acordado a su hijo.
Luego, estableció que « la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 1918 tuvo una intención oculta »; sin embargo, aclaró que con los indicios y demás pruebas aportadas al proceso no lograba acreditar que la intención en su celebración tuviera « la intención de engañar a un tercero, en este caso la señora Erika quien afirmó que la única finalidad de la celebración del negocio fue la de distraer el patrimonio social ».
Sobre el particular, a partir de los interrogatorios a las partes, testimonios y pruebas documentales, tuvo por acreditado que en octubre de 2017 la persona que adquiriría el apartamento con matrícula No. 384-107674 y quien efectuaría los pagos era Yolanda Bonilla, pero en razón a que para esa fecha se encontraba en España y que el vendedor Oscar Orlando Burbano Rosero tenía premura en la materialización del negocio, se decidió que quien oficiaría como comprador sería Joan Sebastián Claros, quien traspasaría el bien a la real compradora cuando esta regresara a Colombia.
Así, indicó el Juzgado que « cuando Diana Carolina viajó a Colombia desde España con poder de su madre para transferir el bien, se perfeccionó el acuerdo al que habían llegado de poner el bien a nombre de Yolanda Bonilla » lo que hicieron mediante la escritura pública 1918 de 2019. A partir de lo anterior, concluyó que « la compra de la casa, realmente se efectuó con dineros de Yolanda Bonilla y Diana Carolina claros Bonilla, que enviaron a Joan Sebastián con ese propósito ».
Por ende, a partir de la valoración de los indicios y las demás pruebas, era claro que « la suscripción de la escritura pública No. 1918 entre los aquí demandados, no tuvo la intención de defraudar a la demandante, porque simplemente se trató del cumplimiento de un acuerdo llevado a cabo entre ambos, desde que se efectuó la compra del bien a nombre de Joan, sin que en modo alguno se hubiere probado que tuvieren la intención de dejar desprovista de bienes a la sociedad conyugal.
Desde el principio, cuando se suscribió la compra de la vivienda en el año 2017, ya se había acordado entre madre e hijo que el bien quedaría a nombre de Joan, pero que posteriormente su propiedad pasaría a Yolanda, por ser quien pagó el predio junto con Diana Carolina, por eso traspasó el predio. La intención que movió a las partes a realizar ese acto, se trató del cumplimiento de lo pactado entre ambos, en razón de la relación de confianza y cercanía que existe entre ellos, más no con intención mendaz para afectar la situación patrimonial de la demandante.
Puestas así las cosas, no logró la parte actora derruir la buena fe que se presume sobre el acto cuestionado, de modo que surgiera una diferencia entre el querer de los supuestos simuladores y lo contenido en la escritura pública. Mírese que la intención de Joan Sebastián realmente fue la de transferir el dominio del bien a Yolanda, de suerte que no surge ninguna divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto ».
Finalmente, adicionó que Erika Rivera sí conocía sobre la forma en que se adquirió la edificación porque, al revisar algunos certificados de los envíos de las remesas se observa que ella fue quien las recibió y en pantallazos del grupo de WhatsApp de la familia Bonilla, del cual la demandante era parte, se comentaba acerca de la compra del bien.
Por último, tras analizar testimonios e indicios, concluyó que no era posible establecer la dependencia económica de la demandante su expareja, ni la violencia económica reclamada. A partir de todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones. En este orden, en esencia, el juzgado del circuito decidió confirmar la determinación de primer grado y negar las pretensiones de la demanda porque, en su sentir, no se logró acreditar en este caso uno de los requisitos de la simulación que es « b) la intención de engañar a terceros», puesto que la demandante no logró demostrar la intención de Joan Sebastián Claros de defraudar a la sociedad conyugal que tenían vigente para la fecha de la operación. 2.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el defecto sustantivo del juzgado accionado se materializó en que confundió la intención de engañar a terceros como requisito constitutivo de la simulación, con el ánimo conjunto de los negociantes de defraudar a otros el cual es simplemente un indicio – medio de prueba – que no es indispensable para que prosperen las pretensiones simulatorias.
En efecto, esta Sala en la sentencia CSJ, SC1008-2024 – citada por el Juzgado accionado en la providencia cuestionada – distinguió con mucha precisión que la intención de engañar a terceros obedece simplemente al encubrimiento de un trato oculto que surge con el nacimiento a la vida de un acto fingido, cuestión distinta al ánimo de defraudar a terceros – consilium fraudis – que es la confabulación de los negociantes para adelantar un acto desleal o fraudulento, el cual no es requisito para declarar la simulación sino simplemente es un indicio adicional que permite identificar el motivo que llevó a los contratantes a ocultar su verdadero negocio.
En otras palabras, la ausencia de acreditación de un móvil fraudulento de las partes en el negocio no puede conllevar automáticamente a la negación de la pretensión simulatoria, pues ese no es uno de sus elementos definidores, sino que corresponde a uno de los varios indicadores que pueden servir para acreditar la simulación. Textualmente, en esa oportunidad se precisó: 2.3.2.- La intención de engañar a terceros.
Además de existir una alianza entre los estipulantes, la apariencia se hace con el objetivo de burlar a terceros, lo cual se logra, justamente, con el surgimiento en la vida jurídica del acto fingido. Conforme a la doctrina patria, basta la «intención de engañar» para establecer el encubrimiento de un trato, no así el ánimo conjunto de «defraudar».
Sobre esto último, de antaño la Sala ha considerado que: el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar (CSJ, SC, 10 de junio de 1992, criterio reiterado en CSJ SC SC3771-2022, 9 dic.).
Es tan creíble esa mascarada que los terceros, ignorantes del concierto subrepticio de los pactantes, creen en la seriedad del acto y en que las declaraciones realizadas por las partes del negocio generan una transformación real en sus relaciones jurídicas. Pero, la confabulación para mostrar una cosa distinta al deseo de los autores del acto no siempre está dotado de malquerencia, a veces, la pretensión de inventar una treta tiene un propósito cándido.
En opinión de Claro Solar, L. (1942) el fingimiento de un negocio puede estructurarse en motivos leales, como cuando, por ejemplo, «la modestia y el desinterés de un bienhechor que quiere conservar el anonimato y ocultarse, por medio de una interposición de personas, a la expresión del reconocimiento de aquellos a quienes favorece»[footnoteRef:1].
En fin, solamente se requiere el empeño de falsear la realidad frente a los terceros. (Se destaca) [1: Op. Cit. Claro Solar, L. (2015). P. 113.] 3. En este caso, el juzgador a pesar de que tuvo por acreditado que las partes al otorgar la escritura pública 1918 de 2019 proyectaron al exterior una declaración de voluntad que no correspondía a su verdadera intención, la cual permaneció escondida frente a terceros, descartó por completo la simulación porque consideró como un requisito necesario para su configuración que las partes tuvieran el ánimo de defraudar a un tercero – en este caso a Erika Rivera y a la sociedad conyugal que tenía con el demandado –, lo que probatoriamente no encontró demostrado.
En este orden, el Juez desconoció lo establecido por esta Corporación y negó las pretensiones por no existir ánimo defraudatorio de los suscribientes, a pesar de que no era un presupuesto necesario para la prosperidad de la acción incoada. Así, el simple hecho de tener por acreditado el nacimiento de un negocio de compraventa simulado que ocultaba el real propósito o voluntad de las partes – entrega gratuita del bien por parte de Joan Sebatián Claros a quien consideraba su real propietaria, Yolanda Bonilla, a raíz de las particularidades ocurridas en 2017 – era suficiente para tener por satisfecho el requisito de la intención de engañar a terceros y pasar al análisis de los demás presupuestos de la acción en cuestión. En consecuencia, corresponde al Juzgado dictar una nueva providencia conforme con los lineamientos trazados en esta providencia. 4.
Por último, en relación con lo expuesto por los vinculados en su escrito de impugnación, a diferencia de lo allí afirmado, la Sala advierte que sí concurre el presupuesto de relevancia constitucional pues la controversia no se limita a reabrir etapas procesales precluidas ni a sustituir al juez natural, sino que compromete de manera directa el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los cuales fueron afectados al desconocerse los requisitos trazados por esta Corporación en relación con la acción de simulación. En definitiva, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9