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STC4418-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 86001-22-08-002-2026-00005-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4418-2026 Radicación nº 86001-22-08-002-2026-00005-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de febrero de 2026 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por Eric Amauris Mass Olivera en contra del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 86001-31-03-001-2018-00101-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se deje sin efectos el mandamiento de pago, la designación de curador ad litem y la sentencia anticipada proferida en el proceso objeto de estudio y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado rehacer la actuación procesal desde la notificación personal del mandamiento de pago, y que se analice de manera expresa y motivada el presupuesto de la exigibilidad del título ejecutivo teniendo en cuenta los alivios financieros otorgados por Bancolombia S.A. con ocasión de la avalancha ocurrida en Mocoa en 2017.

Del expediente se tienen como hechos relevantes que Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la Fundación Paz y Reconciliación Para la Amazonía y Eric Amauris Mass Olvera, para obtener el pago de las sumas adeudadas con ocasión al pagaré 9270080560 y los respectivos intereses de mora. En auto del 16 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago y el 29 de noviembre de 2018 se reconoció al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrogatario legal parcial de Bancolombia S.A. por la suma de $80.000.000.

Ante varios intentos de notificación infructuosos tanto a la dirección física como electrónica de los ejecutados, en auto del 24 de julio de 2019 se resolvió ordenar su emplazamiento y se les designó como curadora ad litem a Flor Abihail Vallejo García, quien presentó excepción de mérito de « interés cobrado en exceso ». Posteriormente, el 1º de octubre de 2020 el apoderado de la ejecutante presentó memorial en el que corrigió y aclaró la demanda conforme con los lineamientos del entonces Decreto 806 de 2020 para incluir dos anexos, el juzgado aceptó « la aclaración de la demanda, en su numeral I.2.2 de los hechos y II.2. de las peticiones ».

El 28 de marzo de 2022 se aceptó la cesión del crédito de Bancolombia S.A. a Reintegra S.A.S. y finalmente el 6 de mayo de 2022 se profirió sentencia anticipada en la que se declaró no probada la excepción presentada por la defensa de la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago. Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, Eric Amauris Mass Olivera solicitó copias íntegras y legibles del expediente, así como una constancia secretarial relacionada con el coercitivo, a lo que en la misma fecha el juzgado le envió el link del expediente.

El accionante acudió en tutela porque se libró mandamiento de pago sin verificar la exigibilidad real del título valor, pese a que los alivios financieros otorgados automáticamente por la entidad acreedora tras la avalancha de Mocoa del 31 de marzo de 2017 —consistentes en períodos de gracia a capital e intereses— suspendían la exigibilidad de la obligación al menos hasta el segundo semestre de 2018.

Añadió que nunca fue notificado personalmente del mandamiento de pago, que el despacho equiparó indebidamente comunicaciones privadas del apoderado de la parte ejecutante con actos de notificación judicial, que se designó curador ad litem sin haberse agotado los mecanismos legales de enteramiento y que este último ejerció una defensa puramente formal, sin proponer excepciones ni controvertir la exigibilidad del título, lo que consolidó un estado de indefensión material prolongada que culminó con una sentencia anticipada equivocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa relató las actuaciones más relevantes a su cargo y solicitó que no se conceda el amparo. El Fondo Regional de Garantías de Nariño S.A. señaló que no es el propietario de la cartera y que no ha iniciado ni lleva a trámite el proceso de cobro contra el accionante.

El Fondo Nacional de Garantías solicitó su desvinculación. Benjamín Antonio Vinasco Agudelo, quien afirmó actuar en representación de Reintegra S.A.S., se opuso a la prosperidad de la tutela porque aseguró que el accionante erró al no precisar que los beneficios en razón a la avalancha del 31 de marzo de 2017 requerían previamente de que las personas interesadas se presentaran ante la entidad para adelantar las gestiones pertinentes « situación a la que no se sometió el accionante, quien incluso asumió la actitud de no contestar la acción judicial que se tramitaba en su contra como codeudor ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez en relación con las quejas contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y subsidiariedad porque « el accionante ha omitido participar en el proceso ejecutivo permitiendo que las etapas procesales precluyeran y que la representación se surtiera a través de un curador ad litem ante su propia inactividad ».

El actor impugnó. En esencia, reiteró las censuras por la falta de exigibilidad del título valor objeto de cobro, aseguró que la afectación es continuada lo que debe tenerse en cuenta al momento de evaluar la inmediatez y frente a la subsidiariedad dijo que el defecto no surge de una valoración probatoria, sino de la activación de la jurisdicción sin el cumplimiento de la exigibilidad del título por lo que « [e]n tal hipótesis, exigir el agotamiento del trámite ordinario para discutir un presupuesto estructural podría resultar ineficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso ».

CONSIDERACIONES Se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado porque no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1. El actor se queja porque el despacho judicial no aseguró que se agotaran los mecanismos que permitieran su notificación personal previo a que se adelantara el emplazamiento y se nombrara un curador ad litem en su defensa; sin embargo, el gestor no acreditó haber acudido previamente ante el juez natural del ejecutivo, cuyo proceso sigue en curso, con el fin de plantear dicha irregularidad mediante el mecanismo procesal idóneo, específicamente la solicitud de nulidad conforme con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y siguientes, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. 2.

En cuanto a las críticas frente a la valoración probatoria desplegada en la sentencia del proceso ejecutivo, se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió esa providencia (6 may. 2022), hasta la interposición de este amparo (23 ene. 2026), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en CSJ, STC122-2026.

Si bien el actor alegó la falta de notificación y, por ende, de conocimiento acerca del proceso de la referencia, como las actuaciones allí surtidas no han sido objeto de anulación, conservan validez, por lo que, desde que se profirió la sentencia inicia el decurso para acudir a esta senda excepcional. Ahora, en su impugnación refirió que la afectación a causa de la apreciación probatoria del título ejecutivo y su exigibilidad era continuada, pero revisado su escrito se advierte que la supuesta afectación alegada tuvo lugar únicamente al momento de dictarse la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución y las actuaciones posteriores simplemente corresponden a las etapas necesarias para la materialización de las órdenes dictadas en esa providencia. 3.

Con todo, fíjese que al poner de presente las supuestas irregularidades en torno a su enteramiento a través del mecanismo procesal idóneo, de salir avante esa petición, podrá también exponer ante el juzgado de conocimiento las cuestiones relacionadas con incumplimiento del requisito de la exigibilidad del título por las razones que expuso en su escrito de tutela.

En definitiva, se confirmará el fallo impugnado por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2026 dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  1 9