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STC4415-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02676-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4415-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02676-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hernández Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, Antonio González Rubio y Shirley González Rubio.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa técnica, al considerar que sus apoderados no cumplieron con las actuaciones a su cargo dentro del proceso cuestionado, lo que derivó en una sentencia desfavorable y en la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En sustento de su solicitud, señaló que hace aproximadamente 20 años ejerce posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1245326, en el cual afirma haber realizado mejoras.

Indicó que entregó a sus apoderados Antonio Gonzáles Rubio Vélez y Shirley González Rubio las pruebas de dichas mejoras para que fueran aportadas dentro del proceso de pertenencia que instauró contra Gloria Amanda Rojas Sánchez, Yasmina Isabel Rojas de Castillo y Nohora Fanny Rojas Sánchez, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 11001-31-03-003-2021-00182-00.

Sostuvo que, paralelamente al proceso de pertenencia, las propietarias del inmueble promovieron en su contra una demanda reivindicatoria, tramitada en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-31-03-003-2019-00754-00, para cuya defensa contrató a los mismos apoderados. Afirmó que sus abogados no le rindieron informes sobre las actuaciones adelantadas, por lo que tuvo que indagar por su cuenta el estado de los procesos.

Así, el 6 de febrero de 2025 conoció que, dentro del proceso reivindicatorio, se había proferido sentencia en su contra, ordenándole la restitución del inmueble. Sostuvo que sus apoderados interpusieron recurso de apelación de manera deficiente, razón por la cual, el 19 de febrero de 2025 el Tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación. En su criterio, existió una vulneración de su derecho a la defensa técnica, pues no solo se omitió sustentar adecuadamente el recurso, sino que tampoco se le informó sobre la programación de la diligencia de entrega del bien.

Agregó que es obrero de construcción y cuenta únicamente con educación primaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad del proceso reivindicatorio desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se rehaga con una debida defensa, así como la adopción de las acciones legales correspondientes contra sus apoderados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito informó que Yasmina Isabel Rojas de Castillo, Gloria Amanda Rojas Sánchez y Nohora Fanny Rojas Sánchez presentaron demanda declarativa contra el accionante, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2019.

Indicó que el actor fue notificado personalmente y, mediante apoderado, contestó la demanda y formuló demanda de reconvención, la cual fue rechazada el 18 de noviembre de 2020. Posteriormente, en virtud de la redistribución dispuesta en el Acuerdo No. CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024, su Despacho asumió el conocimiento del proceso. Agregó que la audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de agosto de 2024 y la de instrucción y juzgamiento el 22 de noviembre de 2024, y que el 6 de febrero de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró a las demandantes propietarias del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1245326, se ordenó al accionante restituirlo y pagar la suma de $261.529.694 por concepto de frutos dejados de percibir y costas procesales.

Indicó que el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; sin embargo, mediante providencia del 13 de marzo de 2025 fue declarado desierto por el superior. Añadió que el mismo apoderado solicitó la suspensión del proceso por enfermedad grave, petición que fue negada y, que posteriormente el accionante les revocó poder a los apoderados.

Por su parte, los apoderados del accionante señalaron que su obligación es de medio y no de resultado, y que, contrario a lo afirmado por el tutelante, cumplieron con las gestiones a su cargo garantizando la defensa técnica. El apoderado de las demandantes indicó que esta es la segunda acción de tutela presentada por el actor, pues la primera fue resuelta por esta Corporación dentro del expediente 11001-02-03-000-2025-02121-00.

Añadió que la negligencia del apoderado no constituye causal automática de nulidad, ya que estas son taxativas conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, y que los mecanismos idóneos son la acción de responsabilidad contractual o la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

La Alcaldía Local de Barrios Unidos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad al estimar que el accionante no promovió la nulidad ante el juez natural y acudió de manera directa a la acción constitucional.

Asimismo, señaló que corresponde al tutelante poner en conocimiento a las autoridades competentes los hechos que puedan constituir faltas disciplinarias, sin necesidad de intermediación del juez de tutela. El accionante impugnó la decisión argumentando que la tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, que no podía solicitar la nulidad dentro del proceso por no ser abogado y que la conducta de sus apoderados configura una falta de defensa técnica.

CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión de negar el amparo constitucional por no acreditarse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, conforme a las razones que se exponen a continuación. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos para la protección de sus derechos.

En consecuencia, la tutela solo resulta procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se invoque para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El reproche central del actor radica en la supuesta falta de defensa técnica dentro del proceso cuestionado, lo que, en su criterio, condujo a una sentencia adversa y a la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Al respecto, téngase en cuenta que las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional del apoderado no constituyen, por si solas, fundamento suficiente para estructurar una vulneración de carácter superlativo, máxime cuando a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses.

Recuérdese lo dicho en casos precedentes: (…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en STC17881-2024).

Las censuras del tutelantes, así vistas, reflejan que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios y las alegaciones sobre el ejercicio de sus defensores de confianza en el litigio no constituyen razón suficiente para acceder al resguardo, debido al carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).

Todo lo que viene de explicarse es suficiente para ratificar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4