Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00057-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4413-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jhon Jairo Acebedo Ossa interpuso contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, con vinculación de Verónica Johana Toro Sepúlveda y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado No. 05360-31-10-002-2020-00007-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haberle suministrado información sobre la orden de embargo de las cesantías, medida cautelar que, a su juicio, afecta su mínimo vital.
En sustento de su solicitud, señaló que es titular de una cuenta individual de cesantías administrada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, la cual se encuentra bloqueada al 100% con fundamento en la orden judicial de embargo proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 05360-31-10-002-2020-00007-00.
Indicó que el proceso se encuentra archivado sin que exista actuación judicial que justifique la permanencia del embargo. Añadió que el 15 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante Caja Honor solicitando copia de la providencia judicial que ordenó el embargo, el cual -según afirma- no fue resuelto de fondo, pues la entidad se limitó a indicarle que debía actualizar sus datos de manera presencial y sin entregarle el documento requerido.
Asimismo, sostuvo que el embargo del 100% de sus cesantías afecta directamente su mínimo vital, dado que dichos recursos están destinados a su subsistencia. Al no obtener respuesta de fondo por parte de la Caja Honor, consideró necesaria la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con el fin de que se informara si dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal existe una orden vigente que disponga el embargo de sus cesantías.
En consecuencia, el accionante solicitó que se ordenara a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor entregar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, copia de la providencia que ordenó el embargo de sus cesantías y, en caso de no existir, proceder al levantamiento del bloqueo de su cuenta. Respecto del juzgado accionado, pidió que certificara si existe orden judicial vigente de embargo de sus cesantías y, de ser el caso, dispusiera su levantamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí indicó que conoció del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Verónica Johana Toro Sepúlveda contra el accionante tramitado, bajo el radicado No. 2020-00007-00. Señaló que, mediante auto del 10 de marzo de 2020, decretó el embargo de las cesantías que poseía el accionante en el ejercito militar.
No obstante, informó que el 29 de febrero de 2024 aprobó el trabajo de partición y adjudicación y, en el numeral cuarto, dispuso el levantamiento del embargo de las cesantías. Igualmente, libró el oficio del 22 de marzo de 2024 el cual se notificó al correo electrónico: notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co. Por ello, solicitó negar la salvaguarda, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales, pues se levantó la medida de embargo.
Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor- manifestó que la cuenta actualmente se encuentra desbloqueada y las cesantías se encuentran disponibles. Indicó, además, que resolvió la solicitud del accionante mediante el oficio No. 378-01-20260115000697 del 15 de enero de 2026. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de subsidiariedad y carencia actual del objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió parcialmente el amparo. Frente a la pretensión dirigida contra el Juzgado, consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que no obra en el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal ninguna solicitud del accionante encaminada a obtener información sobre la vigencia de la medida cautelar.
En cuanto a la Caja de Honor, estimó que, si bien la entidad informó al juzgado convocado sobre del levantamiento de la medida cautelar, no brindó una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 14 de enero de 2026. En razón a ello, le ordenó resolver dicha solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. La Caja de Honor accionada allegó memorial de cumplimiento del fallo e impugnó la decisión alegando la inexistencia del derecho invocado y la configuración de un hecho superado, en tanto la orden impartida fue atendida mediante oficio No. 378-01-20260225005940 del 25 de febrero de 2026 en el cual se informó al accionante que podía disponer de sus cesantías conforme a las modalidades legales.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por cuanto, al momento de proferirse dicha decisión, no estaban acreditados los supuestos que configuran la carecía actual de objeto por hecho superado.
En efecto, en sede constitucional el accionante reprochó que la referida entidad no había dado respuesta a su petición del 15 de enero de 2026, mediante la cual solicitó copia de la orden judicial de embargo de sus cesantías, lo que evidenciaba una vulneración actual de su derecho fundamental de petición. En atención a ello, el Tribunal en primera instancia le ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor- lo siguiente: «SEGUNDO.– Ordenar al gerente general de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJA HONOR, señor José Andrés Jiménez Amaya y/o quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud radicada el 14 de enero de 2026, por el señor Jhon Jairo Acebedo Ossa.
Advertir al señor gerente general de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJA HONOR y/o quien haga sus veces, que una vez cumpla lo ordenado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá enviar a la secretaría de este Tribunal, copia de los documentos que acrediten su cumplimiento y que el desacato a dicha orden les puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penal (arts. 23 inciso 2º, 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991)».
Ahora bien, la entidad accionada, mediante memorial del 26 de febrero de 2026, acreditó haber dado respuesta al actor, a través del oficio 378-01-20260225005940 del 25 de febrero de 2026, en los siguientes términos: Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico aycabogados20@gmail.com como se evidencia a continuación: No obstante, dicha respuesta (25 de febrero de 2026) se produjo con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2026 y en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
En ese orden, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que se configuró un hecho superado que tornaba improcedente el amparo, pues para el momento en que adoptó la decisión de primera instancia persistía la vulneración alegada, lo que hacía necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, lo que se evidencia es que la respuesta emitida por la entidad constituye, precisamente, el cumplimiento del fallo de tutela y la satisfacción de la pretensión del actor, orientada a obtener copia de la orden judicial de embargo o, en su defecto, el levantamiento de la medida, pues de dicha respuesta se desprende que la medida cautelar fue levantada y que los dineros retenidos quedaron a disposición del accionante, lo que implica la materialización de la protección concedida.
Así las cosas, la circunstancia de que la entidad haya atendido la solicitud con posterioridad al fallo no desvirtúa la existencia de la vulneración inicial, ni configura una carencia actual de objeto que imponga modificar la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que concedió parcialmente la protección constitucional solicitada, por no haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al momento de proferirse dicha decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en lo que respecta a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor- por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3