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STC4412-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01497-00 NOTA PRELIMINAR   De conformidad con el  «ARTÍCULO PRIMERO»  del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones,  «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene  « los nombres ficticios »  de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4412-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01497-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María contra las Sala Especializada en Restitución de Tierras y de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Séptimo y Veintiocho de Familia todos de esta ciudad, la Comisaria Décima de Familia de Engativá II y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 110013103007-2026-00018-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « vida e integridad de mi menor hijo y el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, radicó una acción de tutela contra la Comisaria Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que tramitó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo el 5 de febrero de 2026.

Inconforme con lo resuelto impugnó la decisión; sin embargo, por los conflictos de competencia y factores administrativos, el expediente ha estado rotando por más de un mes, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo. Relató que, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de « 2025 (Sic) », en una medida de protección, declaró agresor al señor José padre de su menor hijo, y le impuso una medida de protección definitiva.

Además, lo sancionaron con multa en trámite de incidente de desacato, confirmada el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Refirió que, pese a los antecedentes de violencia y que fue absuelta de todo maltrato pues se revocaron las medidas dictadas en su contra, el menor permanece bajo el cuidado provisional del padre desde septiembre de 2025, y consideró que la falta de decisión en segunda instancia ha prolongado una situación de riesgo para el infante. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó: i) ordenar a la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de manera inmediata y definitiva la impugnación radicada el 9 de febrero de 2026, y ii) se adopten las medidas administrativas para que cese el conflicto de competencia que ha dilatado el proceso. 3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado que tiene a cargo el asunto en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones relacionadas con el reparto y conocimiento en segunda instancia de la acción constitucional n°. 2026-00018-00, refirió que la Sala de Gobierno en providencia de 5 de marzo de 2026 declaró que tenía la competencia para conocerla, y una vez remitieron el expediente lo ingresaron al despacho el pasado 12 de marzo para desatar la instancia; por lo que solicitó se niegue el emparo al no configurarse mora judicial injustificada. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá expuso que en la medida que los hechos por los que se pretende el amparo constitucional, fueron ejecutados por otra autoridad, considero inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de dicho actuar, y con mayor razón si dentro de la acción no se están cuestionando propiamente las actuaciones adelantadas por este despacho. 3.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la medida de protección con radicado n° 922-2019, dijo que ha dado respuesta en tres oportunidades en acciones de tutelas promovidas por la accionante. 4. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá expuso que conoció del recurso de apelación en la medida de protección n°. 439-2025 RUG 815-2025 instaurada por la convocante contra José, y en providencia de 15 de diciembre de 2025 revocó parcialmente la decisión proferida por la Comisaria Décima de Familia de esta ciudad.

Expediente que fue devuelto al lugar de origen. 5. la Comisaria Décima de Familia de Engativá II hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la medida de protección n° 439-2025, y pidió se niegue la acción constitucional porque ha garantizado el derecho al debido proceso de las partes y del menor. CONSIDERACIONES 1. La que constitucional.

María considera que la Sala Especializada en Restitución de Tierras y de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, vulnera sus derechos fundamentales con ocasión de las situaciones administrativas que se presentaron, pues no se ha resuelto la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2026, en el trámite de radicado número 2026-00018-00. 2.

Hechos relevantes. Examinado el expediente que contiene la acción en referencias, se evidencian las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que adoptará la Sala: 2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de febrero de 2026[footnoteRef:1] declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el asunto en disputa debía ser definido en un proceso de familia adelantado ante la jurisdicción ordinaria. [1: Derivado 014SenteciaTutela.pdf –cuaderno principal expediente 11001310300720260001801] 2.2.

La accionante impugnó el fallo que fue concedida en auto de 11 de febrero de 2026[footnoteRef:2], ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [2: Derivado 014SenteciaTutela.pdf –cuaderno principal expediente 11001310300720260001801] 2.3. La Secretaría de la Sala Civil del tribunal cuestionado por reparto efectuado el 12 de febrero de 2026, asignó la acción constitucional a la Sala Especializada en Restitución de Tierras. 2.4.

El Magistrado de dicha Sala, en providencia de 15 de febrero de 2026[footnoteRef:3] rehusó su conocimiento por la competencia funcional y devolvió el expediente a la Sala Civil para lo de su cargo. [3: Carpeta 1_Radicación del expediente digital n° 11001310300720260001801.] 2.5. La Magistrada de la Sala Civil del tribunal cuestionado en auto de 16 de febrero de 2026[footnoteRef:4], suscitó conflicto negativo porque el argumento expuesto por su homólogo no hacía referencia a las acciones constitucionales y envió la actuación a esta Corporación para lo pertinente. [4: Derivado004_Auto 11001 31 03 007 2026 00018 01 ProponeConflicodeComeptencia.pdf.] 2.6.

Esta Sala en CSJ, ATC2027-2026 de 24 de febrero de 2026, dispuso que correspondía a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá definir el conflicto suscitado al haberse presentado entre dos magistrados que integraban la misma Sala Especializada[footnoteRef:5]. [5: Carpeta 8_Recepción memorial del expediente digital n° 11001310300720260001801.] 2.7.

La Sala de Gobierno del Tribunal de Bogotá el 5 de marzo de 2026[footnoteRef:6], declaró que el competente para tramitar el asunto era el Magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, porque en el primer reparto que se hizo le fue asignado para su conocimiento, sin que existiera motivo válido para desprenderse de su trámite.

El 11 de marzo remitió las diligencias a la Secretaría Especializada en Restitución de tierras, como se observa en la siguiente imagen: [6: Carpeta 8_Recepción memorial del expediente digital n° 11001310300720260001801.] 2.8 Finalmente, el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador, según informe secretarial el 12 de marzo del año que avanza, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 3.

De la inexistencia de vulneración 3.1. Del anterior recuento, no emerge vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunque se presentó una situación relacionada con la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación, lo que generó una dilación en su trámite, dicha definición debía adoptarse antes de proferir la decisión de segunda instancia. En efecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de marzo de 2026, declaró que el competente para conocer del asunto era el Magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras; posteriormente las diligencias fueron remitidas el 11 de marzo e ingresaron a su despacho el 12 siguiente. 3.2.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, « el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente». En este caso, según informe secretarial, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado competente el 12 de marzo de 2026; por ende, cuando la presente acción fue radicada, el «lunes, 16 de marzo de 2026 11:35 » según el correo electrónico de recepción de tutelas, únicamente habían transcurrido cuatro días del término legal, de suerte que no se configura mora judicial injustificada. 3.3.

Por lo anterior, el amparo resulta inviable, pues como lo ha reiterado esta Sala, para que prospere una acción de esta naturaleza no basta con que el accionante afirme la transgresión de un derecho fundamental, sino que es necesario « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024, STC16113-2024, y STC9490-2025). 4.

En suma, la acción de tutela resulta improcedente por la inexistencia de la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María contra las Salas Especializada en Restitución de Tierras y de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3