2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01484-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4411-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01484-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Amaury Antonio Mendoza Pérez y Yanet Cecilia Cogollo Narváez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil médica con radicado n° 13001-31-03-001-2019-00160-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los accionantes expusieron que iniciaron el proceso referido contra la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – Fire y Jaime Fandiño Franky, que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Alegaron que su apoderado judicial revisó la plataforma TYBA el 2 de diciembre de ese año en horas de la mañana (9:20 a.m.), sin encontrar cargada la decisión ni notificación alguna, por lo que, conforme a la práctica habitual y la confianza legítima en el sistema, estimó que no se dictarían actuaciones ese día. Sin embargo, la providencia fue incorporada a la plataforma ese mismo 2 de diciembre a las 09:41 a.m., esto es, después de la primera hora hábil, en contravía de lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Sostienen que dicha irregularidad incidió en el cómputo del término para recurrir, pues el enteramiento por estado se entendió surtido el 3 de diciembre, con vencimiento el 6 siguiente, circunstancia que condujo a que el recurso de apelación interpuesto fuera rechazado por extemporáneo mediante auto de 29 de enero de 2025. Indicaron que la reposición formulada fue desestimada el 28 de febrero ulterior por el Juzgado accionado, quien consideró que la información relevante reposaba también en otros medios de publicidad, como el micrositio de la Rama Judicial, y que la conducta del abogado resultó negligente al no verificar todas las plataformas.
El Tribunal convocado confirmó tal postura el 26 de agosto postrero al resolver el medio de queja presentado, pero sin pronunciarse sobre la alegada irregularidad en la publicación tardía en TYBA. En conclusión, atribuyen a las decisiones cuestionadas la violación de sus garantías esenciales, al impedirles acceder a la segunda instancia. 2.
Con fundamento en lo expuesto, piden que se «(…) dejen sin efectos el auto del 29 de enero de 2025 (mediante el cual el Juez de primera instancia rechaza apelación por extemporánea) (…)», así como «(…) el (…) del 28 de febrero de 2025 (mediante el cual el Juez de primera instancia no repone el anterior) (…)», lo mismo que «(…) el (…) del 26 de agosto de 2025 (mediante el cual el Tribunal Superior de Bolívar niega la queja) y el (…) del 28 de noviembre de 2025 (mediante el cual (…) niega complementación) (…)», para que, en su lugar, «(…) se ordene (…) emitir un nuevo pronunciamiento que analice la irregularidad en la notificación (…)». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la acción de tutela, porque la parte actora pretende reabrir la controversia ya resuelta en la providencia cuestionada, sin que se evidencie defecto alguno que comprometa los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan cada una de las actuaciones adelantadas en el juicio con radicado n° 2019-00160-00, a partir del auto de 29 de enero de 2025, donde el juzgado accionado dispuso rechazar por extemporáneos los reparos formulados por la parte actora, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, cuyo archivo fue cargado el 2 de diciembre siguiente en el Sistema de Gestión TYBA, a la hora de las 09:41 a.m. Critican, igualmente, la providencia de 28 de febrero de 2025, en la que desestimó la reposición interpuesta frente a aquel pronunciamiento, trámite rebatido mediante recurso de queja ante el tribunal convocado, quien en determinación de 26 de agosto de la misma anualidad resolvió adversamente al no permitirles, según sostienen, impugnar el veredicto de primera instancia; disposición que solicitaron complementar, pero la colegiatura denegó tal aspiración el 28 de noviembre posterior. 2.
Del caso concreto. 2.1. Para la Sala es claro que las pretensiones de los reclamantes recogen los argumentos por ellos formulados en los cuestionamientos que dirigieron contra el rechazo de la apelación, así como en la queja planteada ante la corporación querellada, autoridad que en interlocutorio de 26 de agosto de 2025 zanjó la controversia y negó la tesis de los inconformes.
Por ello, la Corte concentrará su estudio en esa última decisión, con el fin de establecer si con esas actuaciones se ocasionó alguna lesión a las garantías procesales de los gestores, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, el tribunal, al resolver el recurso de queja, concluyó que las inconformidades propuestas contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 fueron presentadas de manera extemporánea, coincidiendo con lo decidido por el juzgado accionado. Para tal efecto, precisó que: “(…) en el micrositio web del juzgado de primera sede se publicó el 29 de noviembre de 2024 a las 5:53 p.m., el Estado número 126, por medio del cual se comunicó la sentencia de primera sede emitida en este proceso.
El estado es el correspondiente al 2 de diciembre de ese mismo año y por la información que aparece allí mencionada, es palmario que, pese a tratarse de una actuación secretarial del lunes 2 de diciembre de 2024, estuvo a disposición del público desde aquel viernes 29 de noviembre a la hora antes indicada (…). Al ser ello así, refulge diáfano que para recurrir conforme a lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, transcurrió entre el martes 3 y el jueves 5 de diciembre de 2024.
Sin embargo, el recurrente formuló la alzada tan solo hasta el 6 de diciembre al finalizar la tarde, cuando ya había quedado ejecutoriada la providencia. Lo anterior, sin duda, permite ver la extemporaneidad del recurso de apelación que daba lugar a su rechazo, tal como lo hizo e [l] funcionario judicial de primera sede. Ahora, no son de recibo los planteamientos invocados por el recurrente en cuanto a la indebida notificación del veredicto.
Esto pues, de haber considerado la existencia de alguna irregularidad en ese sentido, ha debido proponerla de manera inmediata. No obstante, al recurrir la providencia actuó sin haber puesto de presente la supuesta irregularidad y, por lo tanto, la saneó al tenor de lo previsto en el canon 134 del compendio procesal. Puestas así las cosas, se insiste en que el recurso de apelación fue presentado por fuera del plazo previsto para tal efecto (…)”. 2.2.
En ese orden, de lo indicado se concreta que el estado electrónico mediante el cual se notificó la providencia fue publicado en el micrositio web del juzgado desde el 29 de noviembre de 2024, iniciando su vigencia el 2 de diciembre subsiguiente, de suerte que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre los días 3, 4 y 5 de diciembre de ese año. Así, al haberse formulado tal mecanismo el 6 de diciembre en horas de la tarde, resulta evidente su extemporaneidad, sin que la posterior incorporación del archivo en la plataforma TYBA -realizada el mismo 2 de diciembre a las 09:41 a.m.- tenga la virtualidad de alterar el punto inicial del conteo, en tanto el enteramiento por estado se surtió válidamente a través del canal oficial dispuesto para tal efecto.
En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho ni de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, la autoridad accionada realizó una interpretación razonable de las reglas procesales aplicables, al establecer que la notificación de la sentencia se efectuó mediante la publicación del estado electrónico en el micrositio oficial del despacho, sin que resulte exigible que dicha actuación dependa de la simultánea o inmediata carga del archivo en la plataforma TYBA.
Esta comprensión se armoniza con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que consolidó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales, bajo criterios de flexibilidad, eficiencia y prevalencia del derecho sustancial. En particular, dicho estatuto autoriza el uso de diversos canales digitales para la gestión judicial y las comunicaciones procesales, sin erigir ninguno de ellos como exclusivo o excluyente, ni condicionar la validez de las actuaciones a su registro paralelo en todas las herramientas disponibles en el territorio: “(…) ARTÍCULO 1°.
OBJETO. Esta Ley tiene por objeto (…) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…) constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario lo requiera (…).
(…) ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) ARTÍCULO 9°.
NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)”.
De esta manera, la virtualidad en la administración de justicia comporta un sistema plural de medios de información y comunicación, cuyo propósito es ampliar las posibilidades de acceso, más no generar rigideces que desnaturalicen las formas legales de notificación ni condicionen su eficacia a la concurrencia de múltiples plataformas. En ese contexto, el sistema de consulta de procesos y los micrositios institucionales constituyen el canal idóneo y oficial para verificar las actuaciones judiciales, siendo carga de las partes y sus apoderados ejercer una diligente revisión de dichos medios.
La virtualidad, lejos de relevar a los usuarios de ese deber, amplía las posibilidades de acceso a la información, bajo los principios de eficiencia, publicidad y disponibilidad permanente. 2.3. No puede prosperar el argumento según el cual la ausencia de registro inmediato en la plataforma TYBA generó una confianza legítima en la inexistencia de la actuación que origina esta queja.
La premisa sobre la que descansa tal planteamiento es, en sí misma, equivocada: TYBA no es un sistema de notificación; es un repositorio de almacenamiento de información judicial. La notificación de las providencias dictadas por fuera de audiencia, cuando las partes actúan en derecho -como ocurre en el presente asunto-, se surte mediante la publicación en estados, conforme al artículo 294 del Código General del Proceso, mecanismo que, desde la implementación del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, opera en su modalidad electrónica a través del micrositio del despacho.
Siendo así, una vez verificado que la notificación por estado electrónico se cumplió con arreglo a las reglas que la gobiernan, ninguna irregularidad cabe atribuirle a ese trámite, pues la omisión de TYBA en registrar la actuación no altera, ni puede alterar, los efectos jurídicos de una notificación legalmente practicada. A lo anterior se suma un argumento que resulta, por sí solo, definitivo: como acertadamente lo señaló el tribunal, cualquier inconformidad relacionada con la forma en que se notificó la sentencia por el juzgado del circuito debió ser propuesta oportunamente a través del régimen de nulidades.
Al no haberlo hecho y haber actuado sin formular tal reparo, la parte consintió la actuación y provocó el saneamiento de la supuesta irregularidad, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. En consecuencia, no es admisible plantear en sede de tutela lo que se dejó precluir en el proceso verbal. 3. Conclusión. La acción de tutela instaurada será negada, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional frente a las decisiones cuestionadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Amaury Antonio Mendoza Pérez y Yanet Cecilia Cogollo Narváez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2