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STC441-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03476-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC441-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03476-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Ana López López, contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 11001-31-03-026-2012-00086-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Ana López López interpuso acción de tutela, en nombre propio y como agente oficiosa de su hija A.A.L, contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. en su contra, identificado con el radicado 11001310302620120008600.

Del expediente se constata que, mediante providencia del 27 de abril de 2012, se libró mandamiento de pago en favor del Banco Davivienda S.A. contra Ana López López y Álvaro Pérez Pérez, con fundamento en la obligación contenida en el pagaré No. 0570045500008744. Dentro del curso de dicha actuación ejecutiva se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1759560 y 50C-1759626, gravados con hipoteca.

Posteriormente, por auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dejó constancia de que los ejecutados se habían notificado de la orden de apremio conforme a lo previsto en los artículos 315 y 320 del entonces Código de Procedimiento Civil y que guardaron silencio frente a la misma, razón por la cual dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Finalmente, mediante proveído de 7 de octubre de 2025, se fijó como fecha para la realización del remate de los referidos inmuebles el día 28 de noviembre de 2025. La accionante expuso que, junto con su esposo Álvaro Pérez Pérez (q.e.p.d.), adquirió el inmueble en el que reside con su hija, identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1759560 y 50C-1759626, el cual fue financiado mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Davivienda S.A. Indicó que se trata de su única vivienda y que el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar.

La tutelante señaló que es una persona de la tercera edad, viuda, con múltiples afecciones de salud, y que su hija padece una discapacidad severa que la hace dependiente de sus cuidados. Ana López López afirmó que su esposo falleció el 1.º de julio de 2021 y que, pese a ello, el proceso ejecutivo continuó sin que se integrara la sucesión del causante ni se efectuara sustitución procesal alguna.

Indicó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la inminencia del remate del inmueble cuando recibió una comunicación de abogados particulares que le informaron sobre la diligencia de subasta, señalada para el 28 de noviembre de 2025, circunstancia que posteriormente corroboró al obtener copia del auto de 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos el auto 7 de octubre de 2025, mediante el cual se fijó fecha de remante y las actuaciones posteriores a este proveído, así como (ii) ordenar a los Juzgados accionados la integración del contradictorio mediante la vinculación de la sucesión de su esposo, la valoración de su situación personal y familiar, y la adopción de medidas orientadas a evitar la pérdida de su única vivienda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso ejecutivo radicado 20120008600 expediente dentro del cual, una vez efectuados los trámites de ley, fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 29 de mayo de 2014.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario las actuaciones se adelantaron conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y que la accionante se encontraba representada por apoderado judicial, sin que hubiera interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia que fijó fecha para el remate.

Asimismo, puso de presente que la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2025 se llevó a cabo y que los inmuebles fueron adjudicados Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., vinculado al trámite constitucional, informó que conoció del proceso de reorganización de la deudora Ana López López, identificado con el radicado 11001310303220180044500, el cual fue declarado terminado por desistimiento tácito mediante auto de 23 de junio de 2021, decisión que posteriormente quedó en firme al rechazarse por extemporáneo el recurso interpuesto en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad porque la actora « no concurrió oportunamente al escenario natural para atacar las actuaciones que le resultaron adversas a sus intereses ».

Ana López López impugnó y reiteró que no fue notificada de manera efectiva de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo, que no se integró el contradictorio tras el fallecimiento de su esposo y que el Tribunal no analizó de fondo su condición de sujeto de especial protección ni el riesgo derivado de la pérdida de su única vivienda.

Igualmente, señaló irregularidades relacionadas con la diligencia de remate y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia porque, efectivamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, se observa que la queja medular de la accionante se dirige contra el auto de 7 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario. No obstante, del expediente no se advierte que la actora hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha providencia, ni que hubiera formulado oposición frente a la misma, permitiendo que esta quedara en firme dentro del trámite ejecutivo, como se muestra a continuación: En ese contexto, resulta claro que la accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión que ahora reprocha por vía constitucional, los cuales no fueron ejercidos oportunamente.

La acción de tutela no está llamada a suplir la inactividad, desidia o negligencia de las partes dentro de un proceso judicial regularmente tramitado, ni puede erigirse en un mecanismo alternativo para reabrir debates que debieron ser planteados ante el juez natural mediante los recursos previstos en la ley. Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

De otro lado, frente a la alegada falta o indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que la providencia del 7 de octubre de 2025[footnoteRef:1] mediante la cual se fijó fecha para el remate fue notificada el 8 de octubre de 2025 en debida forma a través del estado número 163[footnoteRef:2], sin que del expediente se desprenda irregularidad alguna en dicho trámite. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8d8942b6-5048-c589-a73a-f1ff4ef37374&groupId=6098902 ] [2: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c8e2760f-4f74-f1b5-fab3-6704e69c9f1e&groupId=6098902 ] En consecuencia, no se vislumbra una vulneración del derecho al debido proceso atribuible a una actuación defectuosa del despacho judicial, sino, nuevamente, una falta de diligencia procesal de la parte interesada en ejercer los mecanismos de defensa a su alcance.

Debe tenerse en cuenta que era en dicho escenario natural donde correspondía a la tutelante plantear las supuestas irregularidades relacionadas con la alegada indebida notificación, la falta de integración de la sucesión procesal con ocasión del fallecimiento de su esposo y, en general, todas las circunstancias que ahora traslada para ser discutidas directamente en sede de tutela.

De igual forma, no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación apremiante, urgente o impostergable que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional frente a la fijación del remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1759560 y 50C-1759626, ni respecto de la adjudicación efectuada sobre los mismos en la correspondiente diligencia. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   4