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STC441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2024-03204-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC441-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03204-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2024, dictado por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ángel Alberto Aguilar Bernate contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-40-03-065- 2018-01125-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado resolver el recurso de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2023 en las 48 horas siguientes al fallo de tutela, que se devuelva el expediente al Juzgado de origen y se requiera a la autoridad para que atienda los plazos y términos legales. Adujo, en síntesis, que en proceso ejecutivo que promovió contra Andrés Ferro Monsalve y Eleven Group S.A.S., en el que se profirió sentencia de continuar adelante con la ejecución (11 ago. 2021), solicitó el embargo de la razón social de la ejecutada (nov. 2022), lo cual fue negado por el Juzgado Municipal (7 mar. 2023), determinación confrontada en reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto sin éxito (2 ago. 2023), mientras que la alzada no ha sido desatada a pesar de haber arribado el expediente desde el 18 de septiembre de 2023. 2.- El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones más relevantes ante su despacho, mientras que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el transcurso de este trámite constitucional resolvió el recurso de apelación bajo la confirmación de la decisión atacada (4 dic. 2024), por lo que pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, añadió que la razón de la demora es la alta carga y congestión judicial del estrado judicial. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por haberse configurado un hecho superado. 4.- El accionante impugnó. Aseguró que el Tribunal no se pronunció en relación con su tercera pretensión, ni determinó si la mora era justificada o injustificada, así como que la tardanza del despacho querellado fue excesiva al demorar 14 meses en pronunciarse sobre una medida cautelar, por lo que pidió que se resuelvan sus pretensiones y se establezca con claridad si la demora fue justificada o no. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que se configuró la carencia actual por hecho superado.

El gestor formuló como pretensiones de su libelo, en esencia, que se ordene al Juzgado del Circuito resolver el recurso de apelación en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y que se le requiriera cumplir los términos y plazos legales. Así las cosas, en torno a la resolución del recurso de apelación se configuró el hecho superado, toda vez que, mediante auto notificado el 10 de diciembre de 2024, se decidió la alzada, razón por la que desapareció la afectación alegada.

Sobre el particular, la Sala ha reseñado: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras ). Ahora, en relación con el requerimiento al despacho judicial para cumplir en el futuro los términos judiciales para emitir providencias, se observa que ese deber está plasmado en las normas adjetivas, razón por la que es innecesario un pronunciamiento sobre ese particular, más si en el caso en concreto la demora acusada ha sido conjurada.

Por último, en cuanto a la solicitud de impugnación de calificar la tardanza del despacho como justificada o injustificada, se advierte que ello no fue plasmado como una pretensión en la tutela, así como que, en todo caso, fijar una posición en ese sentido no tendría la virtualidad de modificar la decisión de la salvaguarda, de lo que emerge la falta de trascendencia de la súplica.

Esta Sala ha señalado al respecto que: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9