Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00452-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4409-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00452-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Todo Para Su Hotel S.A.S. -en reorganización- contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la demandante Banco de Bogotá.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de la tutelante, representada por Johann Felipe Medina Cepeda [footnoteRef:3], en el cual, el 18 de agosto de 2021[footnoteRef:4], el Juzgado accionado libró mandamiento de pago. [3: Archivo 02, Cuaderno Uno. ] [4: Archivo 04, ibidem.] 2.2.
El 24 de agosto de 2021[footnoteRef:5], la promotora pidió terminar el proceso compulsivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues había sido admitida a trámite de reorganización. [5: Archivos 05 y 06, ibidem.] 2.3. El 2 de septiembre de 2022[footnoteRef:6], el Despacho dispuso comunicar a la Superintendencia de Sociedades la existencia de ese proceso y poner a su disposición las cautelas decretadas. [6: Archivo 15, ibidem.] 2.4.
El 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:7], el Juzgado aceptó la reforma de la demanda, de modo que el proceso siguió contra Johann Felipe Medina Cepeda, frente a quien se libró el respectivo mandamiento de pago. En auto de la misma fecha[footnoteRef:8], se decretó el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en sus productos financieros; no obstante, en el oficio librado[footnoteRef:9] se indicó que los dineros a retener eran los de propiedad de Todo para su Hotel S.A.S., en reorganización. [7: Archivo 22, ibidem.] [8: Archivo 05, Cuaderno Dos.] [9: Archivo 06, ibidem.] 2.5.
El 6 de diciembre de ese año[footnoteRef:10], la tutelante solicitó la corrección de esa comunicación, a lo cual se accedió mediante oficios librados el día siguiente[footnoteRef:11], fecha en la cual[footnoteRef:12], además, se ordenó entregar los dineros retenidos erróneamente. En consecuencia, el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:13], se comunicó al Banco Agrario que procediera con la devolución de unos títulos que ascendían $15.495.032. [10: Archivo 08, Cuaderno Dos.] [11: Archivo 09 y 10, ibidem.] [12: Archivo 11, ibidem.] [13: Archivo 12, ibidem.] 2.6.
El 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:14], la gestora puso de presente que Bancolombia le había indicado que, producto del embargo, el 13 de diciembre de 2023, se constituyó a órdenes de ese Despacho un título por $69.457.317, cantidad que pidió le fuera entregada. [14: Archivo 14 y 15, ibidem.] 3. La promotora aduce que no ha obtenido una solución respecto de la entrega de los títulos de depósito judicial que están a disposición del Juzgado accionado, precisando que estaba pendiente el pago de $69.457.317. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado disponer el desembolso de esa suma. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el 1º de marzo de 2024, inició el trámite de la devolución de los $69.457.317. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por carencia de objeto, dado que el 1º de marzo de 2024, el Juzgado ordenó la devolución del dinero.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que, si bien se gestionó la devolución del título judicial de $69.457.317, aun no se había devuelto el depósito de $36.273.458. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, se observa que el 1º de marzo de 2024[footnoteRef:15], el Despacho solicitó la devolución del monto reclamado por la promotora en el memorial del 18 de diciembre de 2023, sobre el título judicial constituido por Bancolombia el 13 de diciembre de ese año por $69.457.317, información que le fue comunicada el 8 de marzo siguiente[footnoteRef:16]. [15: Archivo 17, Cuaderno Dos.] [16: Archivo 19, ibidem.] En ese sentido, se constata que lo inicialmente planteado sobre esa cantidad carece actualmente de objeto, pues ya se autorizó el pago echado de menos. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura la carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando se « emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela (…) o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (Ver cita en CSJ STC265-2021). 3.
Ahora bien, en referencia al pago de $36.273.458, se advierte que, el pasado 9 de abril, el Juzgado remitió a la tutelante el último informe de títulos judiciales, indicando que aquellos que estuvieran en estado « impreso entregado », eran los que estaban pendientes de devolución, para lo cual la requirió, a fin de que aportara las certificaciones de « BBVA y AV VILLAS », por ser las « entidades bancarias que figuran como consignantes de los dineros, en donde me informen de qué cuenta (…) se realizó la retención », documentos necesarios para poder finiquitar la entrega de los dineros, por cuanto no se observaba en el proceso las « constancias de embargos remitidas por bancos ».
Así las cosas, como lo rebatido está en trámite ante el competente, no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser definido en el proceso correspondiente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6