Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01483-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4407-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01483-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá - Quindío y las partes e intervinientes en la acción popular radicado 63130311200120250015101.
ANTECEDENTES 1. Manifestó que presentó acción popular contra Inversiones Play Sabana SAS, en la que el Juzgado Primero Civil Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá – Quindío profirió sentencia el 21 de enero del presente año que amparó los derechos colectivos vulnerados y ordenó a la demandada culminar la construcción de la unidad sanitaria para las personas en situación de discapacidad, en el establecimiento de comercio Casino Club Calarcá, ubicado en la calle 39 No. 24-45; sin embargo, se abstuvo de condenarla en costas por no aparecer causadas, decisión que recurrió en apelación. Mediante sentencia dictada el pasado 12 de marzo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la providencia apelada.
Considera que el Tribunal accionado, al abstenerse de condenar en costas a la empresa demandada, desconoce lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 2. En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada «conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, por mandato legal, sin que se confunda costas con agencias en derecho». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá – Quindío informó que en la sentencia que profirió el pasado 21 de enero, expuso las razones por las cuales no accedió al reconocimiento de agencias en derecho, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo. 2.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia se atuvo al contenido de la sentencia que profirió el pasado 13 de marzo. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Mario Restrepo cuestiona que la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia que dictó el pasado 12 de marzo, dentro de la acción popular que formuló contra Inversiones Play Sabana SAS, no le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.
Actuaciones relevantes. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 21 de enero de 2026 en la que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados y ordenó a la empresa convocada a culminar la construcción de la unidad sanitaria para personas con discapacidad, en su establecimiento de comercio Casino Club Calarcá ubicado en la calle 39 No 25 – 45.
Adicionalmente, negó las costas y agencias en derecho, con sustento en que no se probaron las expensas en que pudo haber incurrido el actor popular, pues se limitó a la presentación de la acción popular sin realizar otra carga propia, pues los trámites de notificación y aviso a la comunidad fueron realizados por el despacho, sumado a que no se presentó a la audiencia de pacto de cumplimiento. 2.2 El actor popular apeló la anterior decisión con el ánimo de que se reconozcan a su favor las agencias en derecho correspondientes. 2.3 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 12 de marzo de 2026, confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, con fundamento en que, (…) la falta de gestión o impulso de las pretensiones, por parte del demandante en la acción popular justifica la denegación de las costas, en la medida en que el éxito de aquellas aspiraciones derivó del carácter oficioso de la misma, pues en tal caso, desaparece la causa de su reconocimiento y se estructura su negativa en aplicación del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. El recurrente para nada discute las omisiones en la gestión de su demanda judicial, porque sostiene que el resultado favorable de su reclamo inicial es bastante para forzar el reconocimiento de las costas procesales, negativa que, dicho sea de paso, es susceptible de ataque por la vía del recurso de apelación, a pesar de la decisión sea favorable a las pretensiones del demandante, pues precisamente tal extremo litigioso resultó adverso al accionante.
El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite popular por reenvío del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, regla de carácter general que determina la condena a cargo de quien resulte perdidoso en cualquier proceso, por supuesto, a favor del antagonista que triunfa, con el propósito de compensar los gastos en que este incurrió al poner en funcionamiento el aparato estatal de justicia. Sin embargo, dicha condena no puede elevarse a la categoría de condena presuntiva o automática, pues la norma recién trascrita debe aplicarse en función de los demás preceptos que gobiernan ese extremo litigioso, en tanto la parte triunfadora no puede serlo, si el éxito de sus pretensiones ha dependido de la naturaleza oficiosa del impulso de la acción respectiva (inciso 3º del artículo 5º de la Ley 472 de 1998)9, en lugar de la necesaria actividad del accionante en el desarrollo del trámite, pues el reconocimiento de la costas procesales a favor del actor, estaría condicionada a las reglas del artículo 365 del C.G.P., por manera que aquellas solo proceden si se encuentran causadas y en la medida de su comprobación (…) Entonces, sin protestas frente al soporte fáctico que tuvo en cuenta la juzgadora de primera instancia respecto de la inactividad del accionante, se tiene que las costas no se causan en presencia de un demandante que ningún gasto económico o de gestión procesal desplegó en la controversia popular, salvo la presentación de la demanda, pues la aplicación e interpretación sistemática de las normas que regulan ese perfil de la contienda, suponen el despliegue de esfuerzos en esos ámbitos de la parte demandante, para que pueda entenderse que se ha causado su reconocimiento, en sus componentes de gastos y agencias en derecho. 3.
Razonabilidad de la decisión. No advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a-quo, consistente en negar el reconocimiento de las costas procesales, con fundamento en la normativa que regula la materia y en las pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten evidenciar que la labor que realizó el actor popular para impulsar el trámite fue superficial, pues se limitó a radicar la acción popular, presentar unos breves alegatos de conclusión y a formular el recurso de apelación exclusivamente para el reconocimiento de costas procesales, sin que pueda predicarse de tales actuaciones la generación de gastos judiciales.
Entonces, aunque Mario Restrepo no comparta los argumentos expuestos por la corporación accionada, no significa que deba concederse el amparo pretendido y, como bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, pues no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. 4.
Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15