Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00137-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4406-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00137-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Fabian Valderruten López, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016000717201700044.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional revocar el numeral tercero de la providencia de segunda instancia del Tribunal, en el cual confirmó la captura en su contra, para que, en su lugar, « se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación ».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira impartió legalidad al procedimiento de captura y formulación de imputación frente a Fabian Valderruten López, a quien se le atribuyeron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, concusión, cohecho propio y prevaricato por omisión agravado.
El 20 de noviembre de ese mismo año se radicó escrito de acusación, asignándose el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. Cumplido el procedimiento de rigor, el 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento condenó a Fabian Valderruten López a la pena de 114 meses de prisión, multa de 80.666 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del concurso de delitos de acceso abusivo a un sistema informático, concusión, cohecho propio y prevaricato por omisión agravado.
En la misma providencia se negaron los subrogados penales por ausencia del requisito objetivo y expresa prohibición legal, y se dispuso que, una vez en firme el fallo, se librara captura en su contra. El defensor de confianza, inconforme, interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 16 de agosto de 2024 -leído en audiencia el 12 de junio de 2025-, modificó la condena en el sentido de suprimir el delito de prevaricato por omisión, de modo que ajustó la sanción a 108 meses de prisión, multa de 75.98 SMLMV e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 91 meses y 10 días, como autor de los injustos de concusión en concurso heterogéneo con las conductas de acceso abusivo a un sistema informático agravado y cohecho propio.
En lo demás ratificó la sentencia apelada. El 14 de noviembre de 2025, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba en trámite al momento de presentarse la acción de tutela. A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en tanto al confirmar la orden de captura no expuso fundamento alguno que justificara la restricción de la libertad, ni en la audiencia de lectura del fallo ni en el texto de la sentencia. Señaló que la orden de encarcelación fue « automática », fundada de manera exclusiva en la improcedencia de subrogados penales con sustento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Penal y 68A del Código Penal, sin que el Tribunal analizara circunstancias como el arraigo, los antecedentes de evasión, la conducta procesal o los riesgos para la administración de justicia, tal como lo exige el estándar fijado en el precedente contenido en la sentencia SU-220 de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía 56 Seccional DECC de Bogotá solicitó negar el amparo. Destacó que en la sentencia de primera instancia el juzgador estableció que la pena de prisión se haría efectiva una vez quedara en firme la decisión; actuación que ya se agotó por parte del Tribunal Superior de Cali que confirmó el proveído, quedando ejecutoriado.
Consideró que « no se hace necesario justificar la idoneidad, razonabilidad y necesidad, de la medida impuesta ya que no se hizo efectiva de manera inmediata sino hasta que cobró ejecutoria la decisión, lo que permitió todas las garantías procesales al condenado hasta ser vencido en el juicio oral, (…) ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que la acción constitucional resultaba inviable porque la censura planteada recaía directamente sobre una decisión adoptada dentro de un proceso penal en curso, « pues está en trámite el recurso extraordinario de casación asignado bajo el radicado 71486 ». El accionante impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales. Insistió en que esperar la resolución del recurso de casación no garantiza el derecho fundamental a la libertad personal y prolonga una afectación actual al debido proceso.
Agregó que, de conformidad con la sentencia C-342 de 2017, la nulidad no resulta procedente cuando ya se ha emitido una decisión de fondo, y que el habeas corpus tampoco constituye un mecanismo idóneo para examinar defectos de motivación o procedimentales, razones por las cuales -a su juicio- se satisface el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos diversos a los expuestos por la Sala de Casación Penal.
En verdad, la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación. No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a la aplicación del estándar reforzado de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024 respecto de la orden de captura derivada de una sentencia condenatoria no ejecutoriada.
Lo anterior obedece a que tanto la providencia que dispuso la privación de la libertad -sentencia condenatoria de primera instancia- como el recurso de apelación interpuesto contra ella son anteriores a la referida sentencia de unificación. A ello se suma que el recurso extraordinario de casación no constituye un medio eficaz para remediar el agravio denunciado, consistente en que el gestor se encuentra privado de la libertad con fundamento en una determinación que no se ajusta a la pauta constitucional citada.
Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del tutelante radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto por ausencia de motivación al confirmar la orden de privación de la libertad en el fallo de segunda instancia, toda vez que dicha medida fue ordenada de manera automática con apoyo exclusivo en la improcedencia de subrogados penales prevista en los artículos 450 del Código de Procedimiento Penal y 68A del Código Penal, sin desarrollar raciocinio alguno acerca de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción de la libertad, ni ponderar los factores exigidos por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal.
En este sentido, aseveró el gestor, se desconoció el precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. Circunscrita la atención de la Sala a lo que es motivo de reproche, esto es, la falta de motivación reforzada en los términos de la sentencia SU-220 de 2024, se advierte que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con anterioridad a la expedición de dicho precedente.
En efecto, el fallo desfavorable de primer grado fue emitido el 23 de febrero de 2024, mientras que la sentencia cuestionada de segunda instancia es del 16 de agosto de 2024, es decir, antes de que la Corte Constitucional fijara los criterios específicos sobre el estándar de motivación en estos eventos, los cuales -según se indicó expresamente en esa resolución- resultan aplicables únicamente a los fallos condenatorios emitidos con posterioridad a su publicación. Esto es así, ya que la Corte Constitucional determinó que las pautas definidas en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que hubiese proferido condena luego de la publicación de la providencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 expresamente indicó: « En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C-342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos.
Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura. Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. De esta manera, si la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.
En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial[footnoteRef:1]. Sobre esto, la Corte ha señalado que es razonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado[footnoteRef:2]. [1: Sentencia SU-474 de 2020.] [2: Ibid.] En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura.
Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 2024[footnoteRef:3], que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura. (…). [3: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 08 de abril de 2024. Rad 134760. ] Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. (…)». (Resaltado fuera del texto).
Siendo las cosas de esta manera, no resulta viable endilgar la configuración de un defecto por ausencia de motivación conforme el precedente constitucional invocado, ni reclamar al funcionario judicial el cumplimiento de cargas argumentativas que, para la época de la determinación, no habían sido definidas con carácter obligatorio. Aspirar a lo contrario involucraría conceder efectos retroactivos a una regla jurisprudencial que la propia Corte Constitucional delimitó hacia el futuro.
En consecuencia, la hermenéutica que a la cuestión confirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no puede ser catalogada como ostensiblemente arbitraria o caprichosa, pues al momento de proferir el fallo de segunda instancia -16 de agosto de 2024- los jueces penales no contaban con un estándar definido y obligatorio sobre la motivación de la orden de captura derivada de sentencia condenatoria no ejecutoriada.
La Sala accionada actuó conforme al precedente vigente para ese entonces -entre otras, ver las providencias CSJ STP2654-2024, AP5685-2022- razón por la cual su determinación no configura ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2