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STC440-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02817-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC440-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02817-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Rojas Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 50001-31-07-001-2018-00111-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la justicia, solicitando: (i) Revocar « las decisiones [de la] agencia colombiana para la reintegración de personas y grupos alzados en armas. Código: coda 32-01659 ex bloque héroes del llano y Guaviare- AUC grupo territorial: ACR sur del cesar de fecha 16 de febrero de 2015 ».

(ii) Declarar nulas las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 8 de abril de 2019 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de febrero de 2021, dentro del expediente número 50001-31-07-001-2018-00111-00. (iii) Declarar nulo o dejar sin efecto el acto administrativo de retiro del servicio activo OAP No. 1995 del 31 de julio de 2025, proferido por el Ejército Nacional.

(iv) Reactivar de forma inmediata los servicios médicos del actor y su familia. Y que (v) Se ordene la libertad inmediata del accionante « mientras se resuelve definitivamente su situación judicial ». El actor afirma que en el año 2002 fue víctima de reclutamiento forzado por parte de integrantes de un « bloque paramilitar » y que a mediados del año 2006 se desmovilizó. Relata que, en el año 2017, cuando cumplía con los compromisos de Justicia y Paz, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que en el 2018 estaba de permiso cuando uniformados de la Policía Nacional lo retuvieron con ocasión de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (8 de abril de 2019), decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de febrero de 2021.

Asegura que desconocía la existencia de ese proceso y por ello no pudo ejercer su derecho a la defensa. Indica que el 31 de julio de 2025 el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional emitió la orden administrativa No. 1995 y dispuso su desacuartelamiento, decisión que, a su juicio, desconoce que le faltaban diez meses para salir de la « preparación a la vida civil », y que necesita de los servicios médicos que el Ejército le proporciona.

Como hechos relevantes, se extraen del expediente que el actor se encontraba en un proceso de reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y que el 16 de febrero de 2025 esa entidad dictó un acto administrativo en el cual declaró «la pérdida de beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración del señor LUIS CARLOS ROJAS (…)».

Frente a esto, alega el actor en la tutela que el 1º de septiembre de 2025 solicitó dejar sin efecto dicha decisión, sin embargo, no le han dado una respuesta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela, y que el 8 de abril de 2019 dictó sentencia condenatoria en contra del accionante por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y una multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue apelada por el defensor del actor y por el Ministerio Público.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que el 24 de febrero de 2021 confirmó la sentencia condenatoria del 8 de abril de 2019 y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. La Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Villavicencio, anotó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues han transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la sentencia penal de segunda instancia. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expresó que el actor tiene registro de reservista de primera clase y está inscrito en el Distrito Militar No. 37 desde el 29 de septiembre de 2007.

La Agencia para la Reincorporación y Normalización señaló que el 29 de octubre de 2025 contestó el derecho de petición del actor, negando por improcedente la revocatoria directa del acto administrativo del 16 de febrero de 2025 que declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo, argumentando que no se cumple el requisito de la inmediatez frente a las alegaciones expuestas contra el proceso penal No. 50001-31-07-001-2018-00111-00, pues ese trámite concluyó mediante decisión del 24 de febrero de 2021, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y entre esa fecha y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses.

Además, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante conocía de la existencia del proceso penal en su contra, siendo muestra de ello que el 12 de febrero de 2018 la Fiscalía de Honda le comunicó que su situación jurídica era la de sindicado por el delito de concierto para delinquir, el 15 de abril de ese año el señor Luis Carlos Rojas compareció ante la Fiscalía y rindió diligencia de indagatoria, y luego aquél aceptó la participación en esa conducta; sin embargo, no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que resolvió adversamente el recurso de apelación por él interpuesto.

Frente al cuestionamiento consistente en que el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional ordenó su desacuartelamiento sin reconocer su buena conducta durante el servicio militar ni darle la posibilidad de recurrir la decisión, precisó que ese reclamo no está justificado porque el artículo 18 de la Ley 1861 de 2017 establece como causal de desacuartelamiento del servicio militar la existencia de una condena judicial, y que si bien esa determinación no es susceptible de recursos por mandato de la normativa en cita, al tratarse de un acto administrativo el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, adujo que existe un hecho superado frente al reparo dirigido a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, pues el 29 de octubre de 2025, durante el trámite de la tutela, esa entidad negó la revocatoria directa del acto administrativo del 16 de febrero de 2025 que declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración. El accionante impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, destacando que la tutela se debe conceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión desestimatoria del amparo porque, efectivamente, no se acredita el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni la existencia de un perjuicio irremediable, como pasa a explicarse. En primer lugar, en lo que respecta a los cuestionamientos relacionados con la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado bajo el número 2018-00-111-00 seguido contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de febrero de 2021, no se satisface el requisito de la inmediatez pues entre esas fechas y el momento de interposición de la tutela -23 de octubre de 2025- transcurrió con creces un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta acción de constitucional.

En la materia, esta Sala ha sostenido: « (…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).

Además, el accionante en todo caso no intentó agotar el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado del Tribunal del 24 de febrero de 2021. Ahora bien, en lo que concierne a la petición de declarar nula o dejar sin efecto la decisión OAP No. 1995 del 31 de julio de 2025, mediante la cual el Ejército Nacional dispuso retirar del servicio activo al aquí accionante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ventilar las inconformidades que tenga en contra de ese acto administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se ha dicho: «( ) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1152-2023, STC9195-2025, STC17476-2025, entre otras) De otro lado, pese a que fue punto pacífico en la impugnación, tal y como se declaró en la sentencia de tutela debatida, se configura carencia actual por hecho superado frente a la solicitud de revocatoria directa elevada por el actor el 1º de septiembre de 2025 contra el acto administrativo del 16 de febrero de ese año mediante el cual se declaró «la pérdida de beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración del señor LUIS CARLOS ROJAS (…)», pues el 29 de octubre de 2025 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización negó dicha petición. En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras). Finalmente, en lo que atañe a la súplica de ordenar la libertad inmediata del accionante « mientras se resuelve definitivamente su situación judicial », tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues no hay prueba en el expediente acerca de que el interesado haya elevado esa solicitud ante los jueces naturales de la causa, siendo ese el escenario idóneo para ventilar ese tipo de cuestiones.

En un caso similar, la Sala expuso: «3. De otra parte en lo concerniente a que se le notifique «en debida forma para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra» y se ordene su «libertad inmediata», los reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Se dice lo anterior por cuanto en el asunto objeto de escrutinio la accionante no ha postulado tales aspiraciones ante los jueces de la causa.

En efecto, de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae que la quejosa haya acudido ante los convocados a pedir lo que por esta vía superlativa exige. En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez natural, pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.» (CSJ.

STC069-2023). Tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega la parte impugnante debido a que no invoca ni demuestra alguna circunstancia apremiante, urgente o impostergable que justifique la demora con que acudió a la acción de tutela ni la falta de subsidiariedad referenciada con antelación. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de tutela censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2