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STC440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00599-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC440-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00599-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por la abogada Estefanía Barrera Castrillo, quien dice actuar como apoderada de EG Gómez Giraldo & Cía. S. en C. y G.P. Giraldo Parra & Cía. S. en C., en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001400300920210053202. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló una demanda en contra de Luis José López Arroyave, EG Gómez & Cía. S. en C. y GP Giraldo Parra & Cía. S. en C., con el fin de imponer una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en el predio denominado « Lote Uno Vaca de Oro Fincas », ubicado en la vereda La Meseta del municipio de Santa Fe de Antioquia, trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02AutoAdmiteDemanda.pdf», de «1.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.2. El 22 de agosto de 2018 se designaron 2 auxiliares de la justicia con el fin de que rindieran experticia respecto de la objeción formulada por la parte demandada sobre la estimación de perjuicios[footnoteRef:2]. [2: Archivo «05DesignaPeritoAvaluoTrasladoAvaluo.pdf», ibidem.] 2.3. Presentado el dictamen, el 14 de noviembre siguiente, se corrió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]; en término, la demandante pidió contradicción y audiencia para interrogar a los peritos[footnoteRef:4], por lo que con proveído de 30 de abril de 2019 se fijó fecha para tal fin[footnoteRef:5].

El 21 de mayo siguiente, el despacho repuso dicha decisión, indicando que, para el caso, no era procedente la comparecencia de los peritos, por lo que dispuso correr el traslado restante del avalúo, según lo previsto en la Resolución 1463 de 1993[footnoteRef:6]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por ambas partes. [3: Archivo «05DesignaPeritoAvaluoTrasladoAvaluo.pdf», folio 47, ibidem.] [4: Archivo «06ContradicciónDictamenEdictoEmplazatorioFijaFechaAudiencia.pdf», ibidem.] [5: Archivo «06ContradicciónDictamenEdictoEmplazatorioFijaFechaAudiencia», folio22, ibidem.] [6: Archivo «07ReposiciónAudienciaTrasladoPronunciamientoRecursoAutoRepone», folio 16, ibidem.] 2.4.

El 13 de junio de 2019, el despacho repuso los proveídos de 21 de mayo y 30 de abril anterior, decretando que no había lugar a la práctica de la audiencia de los peritos, por improcedente[footnoteRef:7]. El 21 de octubre de ese año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en sede de alzada, revocó el numeral 2° del auto recurrido, al tiempo que dejó sin efectos los proveídos de 14 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019; en consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo a la demandante para controvertir la experticia[footnoteRef:8]. [7: Archivo «08RecursoReposicionApelacionAutoNoReponeConcedeApelacionResuelve», folio 11, ibidem.] [8: Archivo «08RecursoReposicionApelacionAutoNoReponeConcedeApelacionResuelve.pdf», folio 19, ibidem.] 2.5.

El 25 de octubre de 2019, Interconexión Eléctrica presentó solicitud de revocatoria del auto del ad quem por considerarlo ilegal, pues se debía aplicar el artículo 228 del Código General del Proceso y escuchar en audiencia a los peritos, con el fin de controvertir el dictamen[footnoteRef:9]. [9: Archivo «09SolicitudRevocatoriaAuto.pdf», folio 1, ibidem.] 2.6.

El 6 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado, se corrió traslado de la experticia practicada[footnoteRef:10]. Seguidamente, la demandante formuló nulidad por la omisión de la práctica de la prueba, pues no se le permite el cuestionamiento a los peritos, como lo dispone el artículo 228 del Estatuto Procesal[footnoteRef:11], petición que se rechazó por improcedente, pues no podía desconocerse lo dispuesto por el ad quem [footnoteRef:12].

El 29 de enero de 2020 el despacho mantuvo el rechazo de la nulidad[footnoteRef:13] y, el 23 de marzo de 2021, confirmó el Juzgado del Circuito. [10: Archivo «10CorreTrasladoDictamenSolicitudNulidadAutiRechazaNulidadRecursoReposiciónApelación», folio 1, ibidem.] [11: Archivo «10CorreTrasladoDictamenSolicitudNulidadAutiRechazaNulidadRecursoReposiciónApelación», folio 2, ibidem.] [12: Archivo «10CorreTrasladoDictamenSolicitudNulidadAutiRechazaNulidadRecursoReposiciónApelación.pdf», folio 25, ibidem.] [13: Archivo «11ObservaciónDictamenTrasladoReposiciónApelaciónPronunciamientoAutoconcedeApelación.pdf», folio 21, ibidem.] 2.7.

Contra las determinaciones relacionadas con el trámite de la experticia, la actora incoó una acción de tutela, que fue concedida por el Tribunal, dado que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ, SC4658-2020, determinó que debía darse aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso; no obstante, esa decisión fue revocada por esta Sala (CSJ, STC6774-2021), pues, « si bien el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020 se emitió cuando aún no se había resuelto la segunda instancia del trámite de nulidad, lo cierto es que la prueba pericial se consolidó el 13 de noviembre de 2019, es decir, más de un año antes del cambio de precedente, sin que el mismo haya dispuesto una aplicación retroactiva ». 2.8.

En cumplimento, el 14 de julio posterior, el despacho dejó sin efecto la audiencia para atender a los peritos[footnoteRef:14], decisión que mantuvo el 19 de agosto de 2021, negando la concesión de la alzada[footnoteRef:15]. Contra lo resuelto, se incoó recurso reposición y, en subsidio, de queja[footnoteRef:16], siendo confirmado lo decidido el 21 de septiembre[footnoteRef:17] y, el 14 de enero de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró bien denegada la apelación[footnoteRef:18]. [14: Archivo «23AutoDejaSinEfectoAutoFijaFechaAudiencia.pdf», ibidem.] [15: Archivo «31AutoNoRepone.pdf», ibidem.] [16: Archivo «36MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf», ibidem.] [17: Archivo «44AutoNoReponeConcedeQueja.pdf», ibidem.] [18: Archivo «02.AutoResuelveQueja.pdf», de «1.

CUADERNO QUEJA».] 2.9. El 24 de agosto de 2021 se ordenó el pago de gastos con el fin de realizar un nuevo avalúo, pues el que se adjuntó tenía una vigencia superior a 1 año[footnoteRef:19]. Esta decisión se mantuvo el 27 de septiembre de siguiente, sin embargo, se prescindió de la actualización del dictamen pericial[footnoteRef:20]. [19: Archivo «35AutoResuelveSolicitudRequiere.pdf», de «1.

CUADERNO PRINCIPAL».] [20: Archivo «45AutoNoReponeNoConcedeApelacion.pdf», ibidem.] 2.10. Surtido el trámite, el 7 de septiembre de 2022, el Juzgado dicto sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio « Lote Uno Vaca de Oro Fincas » y se fijó como indemnización $65´358.200 conforme al dictamen pericial aportado con la demanda, pues el realizado para su contradicción no fue acompañado por el Certificado del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) de los peritos, como tampoco de los documentos que sirven de fundamento y acreditan su idoneidad y experticia, además, no dio cuenta de la metodología empleada[footnoteRef:21]. [21: Archivo «88SentenciaImposicionServidumbre2021 00532.pdf», ibidem.] 2.11.

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín admitió a trámite la apelación, ordenando correr traslado para su sustentación[footnoteRef:22]. En término, la parte recurrente presentó su argumentación[footnoteRef:23]. [22: Archivo «04AutoAdmiteApelacionConcedeTermino202100532.pdf», de «3. CUADERNO APELACION».] [23: Archivo «05SustentacionRecurso202100532.pdf», de «3.

CUADERNO APELACION».] 2.12. El 29 de febrero de 2024, el despacho decretó como prueba de oficio, la declaración de los peritos que elaboraron las experticias aportadas al proceso[footnoteRef:24]. No obstante, el 10 de julio siguiente, prescindió de dicha probanza, pues con la documental obrante en el proceso era suficiente para adoptar una decisión[footnoteRef:25]. [24: Archivo «08AutoDecretaPruebadeOficio.pdf», de «3.

CUADERNO APELACION».] [25: Archivo «011Incorpora009202100532.pdf», de «3. CUADERNO APELACION».] 2.13. El 15 de agosto de 2024, el ad quem confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:26]. [26: Archivo «12SentenciaSegundaInstancia20210053202.pdf», de «3. CUADERNO APELACION».] 3. La abogada promotora censura los fallos que accedieron a las pretensiones de la demanda y dispusieron la indemnización conforme a la experticia aportada por la convocante, pues no atendió el dictamen practicado por los peritos que designó el despacho con el fin de resolver la objeción presentada, pese a que se encontraba en firme y cumplía con todos los requisitos legales, toda vez que fue realizado por peritos idóneos de la lista de la rama judicial.

Aduce que el estrado judicial no utilizó su poder oficioso para pedir aclaración o complementación sobre la idoneidad o trabajo realizado por los auxiliares de la justicia que fueron designados y afirma que la experticia que aportó la actora estaba vencida y desactualizada para cuando los demandados fueron vinculados a la litis, sumado a que n podía tener fallas normativas, pues para la notificación de la demanda se contaba con una licencia de urbanismo en la modalidad de subdivisión rural, la cual no se tuvo en cuenta. 4.

Por lo anterior, pide dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión « teniendo en cuenta que el avalúo realizado por los auxiliares de la justicia quedó en firme, y que, si surgen dudas en cuanto a su realización, se haga uso de su poder oficioso para que se aclaren ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que el auto de 10 de julio de 2024, por medio del cual se descartó interrogar a los peritos, no fue recurrido por las partes. 2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, por cuanto contra el proveído de 10 de julio de 2024, con el que el Juzgado prescindió de la prueba de oficio, no se incoó recurso y la decisión criticada no luce irrazonable, a más de que no se evidencia un perjuicio irremediable y lo alegado releva una controversia económica. 3.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín remitió el enlace para consulta del expediente. 4. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que la decisión criticada no es caprichosa ni configura causal alguna de procedencia de la acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión criticada estaba desprovista de fundamento, pues tuvo apoyo en los medios probatorios allegados. 1.

IMPUGNACIÓN La formuló el abogado tutelante, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que nada se dijo sobre que el avaluó que se acogió no tuvo en cuenta la licencia de subdivisión rural que tenía el inmueble para cuando se notificaron de la demanda, situación que incide en el monto de la indemnización. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:27], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [27: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:28]. [28: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:29].

(Se subraya). [29: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y T-194-12.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

(Se subraya). 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de EG Gómez Giraldo & Cía. S. en C. y G.P. Giraldo Parra & Cía. S. en C.; sin embargo, los poderes allegados, aunque mencionan el proceso censurado, no precisan la autoridad judicial accionada, los derechos presuntamente vulnerados ni determinan la actuación u omisión censurada y no hacen referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 13