2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01384-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4399-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01384-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como partes y demás intervinientes en el proceso con radicado n° 23001-31-21-002-2018-00014-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La accionante manifestó, en síntesis, que Ramiro Jerónimo Cabrales Hodeg presentó solicitud de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto de los predios rurales denominados «Nueva Vida», «Pensamiento» o «Pasatiempo» y «Buenaventura», posteriormente englobados dentro del inmueble de mayor extensión identificado como «La Liboriana», situado en el municipio de Valencia (Córdoba).
Indicó que la reclamación fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que dio lugar a la radicación de la demanda judicial que se asignó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien admitió la acción el 26 de febrero de 2018, integró el contradictorio y ordenó la práctica de pruebas.
Señaló que en su calidad de titular inscrita del derecho de dominio sobre el bien raíz «La Liboriana», compareció a la tramitación oponiéndose a la restitución al alegar, entre otros aspectos, deficiencias en la identificación e individualización de los terrenos, inexistencia de despojo y su condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa; de manera subsidiaria pidió compensación económica y el reconocimiento de segunda ocupación. Refirió que durante la etapa probatoria se practicaron diversos medios de convicción para establecer la relación entre los predios reclamados y el resultante del englobe, así como el contexto de su enajenación y la situación de orden público en la zona.
Precisó que dentro del proceso se evidenciaron inconsistencias en la individualización del inmueble objeto de restitución, circunstancia que incluso condujo a que, mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Estrado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería declarara la nulidad de lo actuado porque la propiedad no se encontraba determinada de manera adecuada.
Expuso que, culminada la fase instructiva, el expediente fue remitido al Tribunal convocado, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2025 accedió a la restitución solicitada luego de considerar acreditados los presupuestos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En esa providencia rechazó su oposición, negó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y de las pretensiones subsidiarias, lo mismo que ordenó el reintegro jurídico y material del área reclamada, como la reapertura de las matrículas englobadas y la inscripción de la decisión en los respectivos folios. 2.
Con fundamento en lo expuesto, la sociedad accionante solicitó dejar sin efectos la determinación de aquel 27 de octubre de 2025 proferida por la Colegiatura accionada, al estimar que en ella se dispuso la restitución del predio englobado «La Liboriana» con efectos registrales expansivos que exceden el objeto real del litigio, pues no se habría identificado ni individualizado adecuadamente el bien que originó el juicio, ni valoró razonablemente los elementos de prueba relativos a la acreditación de la condición de víctima del demandante, lo que derivó en una apreciación probatoria inadecuada, mucho menos atendió el precedente constitucional aplicable en materia de buena fe exenta de culpa.
Como consecuencia, pidió ordenar a dicha autoridad que « (…) profiera una nueva sentencia (…), subsanando los defectos (…) identificados (…)». Subsidiariamente, requirió conceder la salvaguardia de manera transitoria y suspender los efectos del pronunciamiento cuestionado, así como su ejecución, hasta tanto se promueva y decida de fondo el recurso extraordinario de revisión. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Colegiado accionado y al juzgado vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque los reparos formulados por la actora pretenden reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en la providencia cuestionada.
Añadió que, en todo caso, la proponente cuenta con el recurso extraordinario de revisión, medio que no ha sido ejercido, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales, porque el trámite se ajustó a la Ley 1448 de 2011, garantizó la participación de la opositora, hoy accionante, y la práctica de las pruebas solicitadas.
Indicó que, concluida la etapa probatoria, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que ordenó la restitución mediante fallo de 27 de octubre de 2025 y comisionó la entrega del predio, fijada para el 24 de marzo del año en curso. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia. Tampoco se satisface la inmediatez, porque el amparo fue presentado tardíamente frente a una decisión de octubre de 2025.
Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no profirió la sentencia cuestionada ni tiene competencia en la ejecución de la restitución ordenada, la que le corresponde al juez del proceso. 4. La Procuraduría 21 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras argumentó que la presente acción no debe prosperar, porque el pronunciamiento contra el que se dirige se encuentra debidamente motivado y sustentado en el material probatorio, sin configurarse defecto fáctico ni vía de hecho.
Señaló que, aunque la accionante alega irregularidades en la identificación del predio, falta de prueba del despojo y desconocimiento de la buena fe exenta de culpa, el Tribunal valoró integralmente las pruebas, aplicó las presunciones de la Ley 1448 de 2011 y adoptó su decisión conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia, expresa su inconformidad frente a la actuación surtida dentro del proceso de restitución de tierras instaurado por Ramiro Jerónimo Cabrales Hodeg, que concluyó con la sentencia de 27 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, donde ordenó, entre otras circunstancias, la restitución del predio denominado «La Liboriana», respecto del que la accionante figura como titular inscrita.
Sostiene, esencialmente, que dicha providencia incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, por indebida aplicación de la Ley 1448 de 2011, al disponer el reintegro de un bien que no se encontraba debidamente identificado ni individualizado dentro del diligenciamiento, porque los predios objeto de reclamación ( «Nueva Vida», «Pensamiento» o «Pasatiempo» y «Buenaventura» ) corresponden únicamente a una porción del inmueble de mayor extensión ( «La Liboriana» ), de ahí que la decisión judicial terminó proyectando efectos restitutivos sobre la totalidad del terreno resultante del englobe, pese a que una parte de esa área no fue objeto de la devolución requerida en la tramitación referida.
En esa línea, reprocha que la autoridad accionada ordenara la restitución sobre el folio de matrícula inmobiliaria n° 140-121978, correspondiente al predio englobado, lo que implicó afectar zonas que no fueron exigidas dentro del proceso y que pertenecen a terceros, situación que habría derivado en una ampliación indebida del litigio y en la imposición de medidas registrales que también impactan el patrimonio de la sociedad.
A su turno, alega que la providencia cuestionada no efectuó una valoración correcta de los elementos de prueba que refieren a la acreditación de la condición de víctima de quien inició ese pleito, como también desatendió el precedente constitucional aplicable, especialmente en materia de buena fe exenta de culpa, derechos de terceros y tratamiento de segundos ocupantes, al negar su reconocimiento.
Con soporte en tales aspectos, afirma que la determinación no solo se aparta del marco normativo que regula la restitución de tierras, sino que, además, compromete el debido proceso al punto que se «impone la declaratoria de nulidad para sanear la actuación». 2. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Aunque el Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvieron que la persona jurídica accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia de 27 de octubre de 2025, esta Sala Especializada estima que, en las particulares circunstancias de este asunto, ese mecanismo no parece resultar idóneo para examinar los motivos sobre los que se edifica la queja constitucional.
En efecto, la inconformidad de Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia, no se dirige a denunciar una causal típica de nulidad originada en la sentencia, ni alguna de las hipótesis específicas que habilitan la revisión extraordinaria, sino a plantear que la autoridad accionada cometió los defectos mencionados al i) extender los efectos restitutorios y registrales del fallo a un inmueble de mayor extensión que, en su criterio, no coincide plenamente con el que es objeto de la reclamación; ii) valorar de manera incorrecta los medios de convicción relacionados con la acreditación de la condición de víctima del reclamante; y iii) desatender el precedente aplicable en materia de buena fe exenta de culpa, derechos de terceros y tratamiento de segundos ocupantes.
Tales cuestionamientos, en cuanto versan sobre la supuesta indebida apreciación del acervo probatorio, la alegada errónea interpretación y aplicación de la Ley 1448 de 2011, así como el presunto desconocimiento del precedente constitucional, no se subsumen, en principio, en las causales que estructuran ese instrumento extraordinario de defensa previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el canon 355 del Código General del Proceso.
De ahí que, a diferencia de lo afirmado por los citados, la presente acción sí supera el presupuesto de subsidiariedad y permite estudiar de fondo la queja. 3. La providencia cuestionada. 3.1. El Tribunal de Antioquia, después de examinar la actuación surtida en primera instancia y conforme a las competencias previstas en la Ley 1448 de 2011, delimitó el estudio del asunto a verificar si se encontraban acreditados los presupuestos para acceder a la restitución pedida por el señor Cabrales Hodeg, así como la procedencia de la oposición formulada por Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia, hoy accionante.
En ese orden, precisó que el problema jurídico consistía en determinar, de una parte, si el reclamante tenía la condición de víctima de abandono o despojo respecto de los predios denominados «Nueva Vida», «Pensamiento» o «Pasatiempo» y «Buenaventura», posteriormente integrados en el inmueble «La Liboriana»; y, de otra, si la sociedad opositora acreditaba la buena fe exenta de culpa y, de resultar procedente, establecer si había lugar al reconocimiento de la segunda ocupación o las demás situaciones alegadas para enervar la restitución exigida con derecho a las medidas compensatorias correspondientes.
Con tal propósito, la colegiatura desarrolló un estudio del contexto de violencia en el municipio de Valencia (Córdoba), destacando la presencia de grupos armados ilegales y las afectaciones a la población civil, circunstancia que debía valorarse junto con los demás elementos de convicción. A partir de ese marco, examinó las declaraciones del demandante, los varios testimonios recaudados, los antecedentes registrales de los predios mencionados y las circunstancias en que se produjeron las enajenaciones.
Con base en ello, concluyó que en 1992 el solicitante abandonó los inmuebles en un escenario de amenazas y presiones «ejercidas por parte de miembros del grupo al margen de la ley que operaban en la zona», lo que incidió en la posterior transferencia de los bienes a «RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO y JESÚS ORREGO» en condiciones desfavorables, puesto que los vendió a los indicados ciudadanos «por una suma de dinero muy por debajo del precio real, y actualmente su tierra se encuentra en poder formal y material de REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA que tiene ‘un proyecto productivo Agroindustrial Forestal de Eucalipto con una extensión aproximada de 250 hectáreas’».
Al estudiar la oposición, abordó los planteamientos relativos a la inexistencia de despojo, la incidencia de obligaciones crediticias y la alegada condición de tercero adquirente. Sin embargo, estableció que tales argumentos no desvirtuaban las presunciones legales ni el vínculo entre el abandono y el contexto de violencia, aspectos sobre los que precisó que: «según el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe y crédito, y el artículo 78 de la misma normativa, prevé que, basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, ‘para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio’.
Luego, considerando que ‘prueba sumaria’ es aquella que le ‘suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción’, y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, es dable colegir que los hechos descritos por el reclamante tienen la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo denunciados para trasladar a la oposición la carga de desvirtuarlos.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA, acá opositora, no desmienten al actor, anticipando la improsperidad de su defensa. La resistente negó que para la época de los años 1988 y 1992 se hayan presentado en la zona de Jaraguay – vereda El Polo hechos generalizados y sistemáticos de violencia y/o que el desprendimiento de la tierra se haya dado por ese factor, aunque en otro aparte admitió que en esa época y lugar se dio ‘una guerra entre guerrillas y paramilitares y fuerza pública’, restándole fuerza por el simple hecho de que las AUC no habían logrado el dominio territorial y militar, solo hasta el año 1994 que murió Fidel Castaño. Pero llama sobretodo -sic- la atención que la mayoría de los testigos que comparecieron a su instancia adujeron inicialmente que era simplemente un ‘rumor’ la presencia de actores armados en la zona, que la situación de orden público ‘era normal’ y que no se presentaron hechos de violencia ni atropellos en contra de la población. Empero, resulta infructuoso el intento por eclipsar la existencia del contexto de violencia ya que es un ‘hecho notorio’ y ampliamente documentado que en ese territorio específico concurrieron diversos actores armados con poder desestabilizador del orden público, que producto de sus disputas se generaron graves violaciones a los DH y al DIH, entre ellos el abandono y despojo de tierras, como finalmente varios de los testigos se vieron exigidos a aceptar.
Los hechos que ilustran la reclamación no resultan ajenos a los que acaecieron en el resto del municipio de Valencia y, en general, en el departamento de Córdoba, donde diferentes grupos ilegales se disputaron el dominio social, territorial, económico y militar de esa región, atraídos sobre todo por las rentas que dejaban actividades, como los cultivos ilícitos, el narcotráfico, la minería ilegal y la extorsión a mineros, ganaderos y comerciantes, entre otros, aunado a que es una zona estratégica para llegar al centro del país y tiene salida al mar.
La oposición también aseveró que el actor no fue afectado por circunstancia de amenaza, desplazamiento forzado o actos de violencia que motivaran la venta de sus tierras, y que fue ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias contraídas con los Banco Ganadero y Popular que no tuvo otra opción que negociarlas, donde el precio recibido fue acorde al estado de abandono en que se encontraban.
Pero ese argumento tampoco rompe el nexo entre el desprendimiento de su tierra y el influjo del factor conflicto, pues el mismo actor admitió que, dado el incumplimiento de las obligaciones crediticias que asumió y para evitar que fuera rematada optó por venderla a RAMIRO VÉLEZ TORO por lo que él le ofreciera, pues era el único que estaba adquiriendo tierra en el sector y contaba con liquidez para atender la urgencia por la que atravesaba.
Debe recordarse que el actor venía siendo víctima de amenazas y exigencias económicas por parte de las guerrillas, las cuales eran enviadas a través de su mayordomo, y percutieron desfavorablemente en la sostenibilidad de su actividad económica; situación que se agravó al tener que dejar el predio en abandono al haber renunciado su mayordomo, precisamente por afectaciones violentas a su familia, viéndose en imposibilidad de generar recursos para atender el crédito hipotecario que había asumido con el Banco Ganadero, lo que lo llevó a tomar un empréstito singular con el Banco Popular, que al ser desatendido, aparejó el proceso ejecutivo que lo forzó a salir de su patrimonio.
Entonces, más allá que la venta de los predios haya estado, a primera vista, forzada por el proceso de ejecución que promovió el Banco Popular, y no se adviertan elementos de prueba para señalar a los entonces compradores RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO RESTREPO y JESÚS ORREGO GARCÍA de haber ejercido fuerza o violencia, tampoco se trató de una enajenación ‘libre [y] voluntaria’, como adujo la oposición, ya que la misma estuvo motivada en un estado de urgencia y necesidad económica que, a su vez, tuvo como factor original las amenazas y exigencias económicas que venía padeciendo por parte de la guerrilla de las FARC, cuya influencia en la zona y capacidad de generar terror no llama a duda.
Además, entendiendo la forma como procedía este tipo de grupos subversivos, no era fortuito o casual que se haya ensañado en contra del actor pues era reconocida su prestancia económica, tal y como se corrobora con la prueba testimonial, y la actividad ganadera ha sido generalmente codiciada por quienes perciben las rentas ilícitas de la extorsión. Es que, no es usual que una persona deje a su suerte por simple liberalidad un bien al que le ha invertido trabajo y recursos económicos para lograr su productividad; por lo tanto, conjeturar que el actor quiso defraudar a sus acreedores o sacar alguna suerte de ventaja económica con la venta de sus tierras, como aseguró la oposición, no encuentra fundamento alguno, ya que el provecho o utilidad estaba en la continuidad del negocio, no en abandonarlo y menos en perder sus tierras, y tampoco quedó probado que fuera un ocioso, que tomaba créditos de manera instintiva o que dilapidara sus recursos para suponer que la afectación en su patrimonio se debió a un mal manejo, temeridad o falta de previsión. La oposición centró su atención en el hecho del actor haber evitado el remate de sus tierras en el marco del proceso ejecutivo que promovió el Banco Popular para sostener que tuvo el poder dispositivo de las mismas, y que su venta no abrigó vicio o influjo de los fenómenos de violencia; pero no ofreció una explicación razonable sobre las causas que lo llevaron a dejarlas abandonadas por más de un año y que entraran en desvalor e improductividad, pues este hecho fue el que determinó el revés económico al no poderlas explotar con normalidad ni percibir los ingresos para amortizar sus obligaciones.
La opositora también intentó desvirtuar el ‘precio bajo’ que se alegó en la reclamación arguyendo que el mismo se correspondía a tierras que se encontraban en estado de abandono e improductividad. Sin embargo, para este Tribunal Especializado, el estado de deterioro y desvalor que tuvo la tierra para el año 1992, hecho que no fue explicado por la oposición en otro factor o circunstancia, como le incumbía según lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, son señales de entornos convulsionados o perturbados por los fenómenos de violencia generalizada que refuerzan los supuestos de abandono y despojo alegados.
A lo cual se aúna que para ese entonces la tierra no encontró otro comprador y sus posibilidades de negociación se redujeron a la oferta de RAMIRO VÉLEZ TORO quien, según lo comentó su cónyuge supérstite y varios de los testigos, logró acumular como mínimo dos mil hectáreas, circunstancia que, según la experiencia adquirida en casos de similar cariz, exteriorizan un desequilibrio contractual o un abuso de quien se encontraba en mejor condición. De ahí que la sociedad opositora no pueda ampararse en que en la Escritura Pública 2868 del 31/12/1992, mediante la cual RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO RESTREPO y JESÚS ORREGO GARCÍA adquirieron del actor, haya quedado plasmado que el promitente vendedor había recibido el pago ‘a satisfacción’, pues ello no prueba la justeza del precio pagado ni muestra el equilibrio negocial, antes bien, invisibiliza las verdaderas motivaciones del negocio y los vicios derivados de las circunstancias de urgencia y necesidad.
Tampoco podría ponerse en duda la veracidad del dicho del actor porque no denunció las amenazas y exigencias de las que fue víctima en el momento concomitante en que las sufrió, como sugirió la oposición, pues no es extraño, y esta Sala Especializada lo ha constatado en múltiples casos, que las víctimas se contuvieran de divulgar las afectaciones padecidas, no solo porque en pretérita época la institucionalidad no contaba con instrumentos para atender ese tipo de situaciones, sino también porque paradójicamente resultaba más riesgoso hacerlo, máxime cuando los hechos acá ventilados se remiten a un lugar y época de pleno recrudecimiento del conflicto y donde quedó comprobada en muchas ocasiones la connivencia del Estado con los actores ilegales.
Por eso, que haya acudido a la justicia después de tantos años después de haber vivido los hechos no envuelve intención de defraudar o sacar provecho; antes bien, resulta enteramente legítima su aspiración de recuperar lo que perdió en circunstancias de violencia, temor e indefensión, que es precisamente el objeto del proceso transicional, pues los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultan inidóneos para atender ese tipo de situaciones y adoptar medidas reparativas, más cuando sobre la mayoría de ellos operó la caducidad.
Lo contrario sería acoger la interpretación menos favorable con las víctimas de violaciones a los DH y desconocer la dificultad que a menudo enfrentan para probar sus afectaciones; no en vano el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que el Estado o quien se opone en el curso del proceso es a quien le incumbe desvirtuar los hechos de abandono o despojo en que se fundamenta la solicitud, carga que ha sido prohijada por la Corte Constitucional al indicar que ‘la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos’, dinámica que no puede ser modificada por el juzgador, salvo tratándose de los segundos ocupantes/opositores». 3.2.
En cuanto a la identificación del predio, el Tribunal analizó la relación entre los terrenos inicialmente reclamados y el globo resultante del englobe denominado «La Liboriana», y consideró que, a pesar de las dificultades advertidas en etapas anteriores del trámite, existían elementos suficientes para establecer la correspondencia material y jurídica entre ellos.
En coherencia con ese razonamiento, explicó que: «Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda, el inmueble sobre el cual concurre la reclamación de RAMIRO JERÓNIMO CABRALES HODEG consiste en un predio rural denominado ‘LA LIBORIANA’ ubicado en la vereda El Polo, corregimiento Jaraguay del municipio de Valencia – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 140-121978 de la (…) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería, asociado al código catastral 238550000000000720003000000000, y con área de 264 hectáreas 1096 metros², según georreferenciación. Cumple anotar que el FMI 140-121978 surgió del englobe de siete folios de matrículas inmobiliarias, a saber, la 140-00566, 140-00558, 140-0024037, 140-8618, 140-46602, 140-46603 y 140-46604.
Sin embargo, el área en reclamo se contrae a la porción que otrora correspondía a los predios llamados ‘NUEVA VIDA’, ‘PENSAMIENTO’ o ‘PASATIEMPO’ y ‘BUENAVENTURA’, identificados con los citados FMI 140-00566, 140-00558 y 140-0024037, respectivamente, actualmente cerrados, previo a que fueran englobados mediante la Escritura Pública 888 del 8 de noviembre de 2005, corrida en la Notaría Única de Cereté, fundos que fueron objeto de georreferenciación individual en el curso del proceso.
Por lo tanto, con base a estos últimos insumos se establecerá debidamente identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico. De otro lado, se allegó copia de la Escritura Pública 558 del 24 de abril de 1986, corrida en la Notaria Primera de Montería, mediante la cual el actor RAMIRO JERÓNIMO CABRALES HODEG, adquirió los referidos fundos llamados ‘NUEVA VIDA’, ‘PENSAMIENTO’ o ‘PASATIEMPO’ y ‘BUENAVENTURA’, a manos de IVO ARIEL BARRERA CALDERA, instrumento que fue registrado en los FMI 140-0000566, 140-0000558 y 140-0024037, actualmente cerrados y englobados en el FMI 140-121978 de la ORIP de Montería, insumos que constituyen el título y modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código Civil colombiano, permiten predicar el dominio o propiedad sobre los bienes inmuebles, otorgándole al reclamante legitimación para invocar este mecanismo transicional, según lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011». 3.3.
En lo atinente a la buena fe exenta de culpa, indicó que la sociedad opositora no acreditó un comportamiento diligente en la adquisición del inmueble, en particular frente a las condiciones históricas y sociales de la zona, lo que impedía su reconocimiento. De igual manera, descartó la configuración de las hipótesis de compensación y segunda ocupación. En consonancia con tales apreciaciones, señaló que: «los argumentos esbozados por la opositora, como es la conformación del título y modo, el estudio de la tradición y/o el cumplimiento de las prestaciones mutuas, no dan cuenta de acciones demostrativas de un comportamiento superior para consolidar la certeza de estar adquiriendo libre de vicios y amparar el invocado ‘error communis facit jus’, pues debe recordarse que, a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume bajo un imperativo subjetivo de ‘obrar con lealtad, rectitud y honestidad’, la exenta de culpa o calificada debe ser probada y exige la presencia de un elemento objetivo que se concreta en ‘la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza’.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia añeja, se ha referido al ‘error communis facit jus’, que traduce ‘error común creador de derecho’, como una máxima del derecho antiguo que ‘requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y limpio de toda culpa y en que se haya incurrido con perfecta buena fe’, en la claridad que dicho error ‘no puede ser fuente de derecho contra la ley, y la buena fe [tampoco] puede ser simplemente alegada como motivos suficientes para justificar su contravención’ (…).
Ahora, el hecho que la oposición haya invertido en el sector forestal, supuestamente por invitación pública y/o atraída por los incentivos de los Gobiernos de entonces o de turno, no la hace per sé adquirente con buena fe exenta de culpa, como quiso hacerlo ver, pues aparte de quienes revisten condiciones de segunda ocupación, la Ley 1448 de 2011 ni la Corte Constitucional han previsto excepciones, dispensas o prerrogativas para adquirentes, como la acá opositora, amparada en alguna suerte de aval o estímulo del Estado; antes bien, sabiendo que la zona había sido azotada años atrás por notorios y difundidos fenómenos de violencia generalizada, cuyo conocimiento se desprende cuando señaló que al momento de adquirir en ese sector la situación de orden público ‘se ha[bía] normalizado y mejorado notablemente’, se imponía, no solo la creencia de actuar con rectitud, sino consolidar esa creencia descartando que la consecución de sus intereses no albergaran algún grado de aprovechamiento de los contextos de anormalidad social.
El Principio Pinheiro 17.4 contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, desplazamiento y/o abandono, indicando que la notoriedad de la situación conflictual ‘puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad’.
De ahí que no se advierta desproporcionada la exigencia a la REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA del umbral de probidad que rige este especial proceso ni haya lugar a aplicarle una carga diferencial, como la buena fe simple, o una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada en los términos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, pues sobre ella tampoco concurre alguna situación de vulnerabilidad material o procesal o estado de necesidad que lo justifique; más cuando, las probanzas informan que contó con profesionales en diversas áreas del conocimiento que asesoraron y acompañaron la adquisición para asegurar el éxito de la inversión, pero claramente desestimaron los vicios que no aparecen documentados en la tradición escrita.
Ahora, más allá que no se pueda afirmar que la opositora se valió de manera directa o deliberada de los actores armados para hacerse a las tierras en reclamo ni se cuestione la licitud de sus rentas, cobra nuevamente lugar lo reseñado por la UAEGRTD en el Documento de Análisis de Contexto en el sentido que ‘el cruce entre el despojo de tierras y las políticas de fomento de desarrollo agroindustrial se han traducido en la llegada de megaproyectos a zonas que han sido fuertemente golpeadas por la violencia’, aserto que parte de hallazgos, como es que la referida sociedad ha realizado compra masiva de tierras en zonas duramente golpeadas por el conflicto armado, como el corregimiento de Jaraguay, entre otras, y solamente en el departamento de Córdoba cuenta con al menos 8000 hectáreas con cultivos de teca y otras especies maderables, lo cual deja por fuera a la opositora de cualquier análisis sobre la eventual segunda ocupación. Además, durante la práctica de la prueba testimonial se pudo conocer que para la adquisición de las tierras en litis, entre muchas otras que adquirió en el departamento, la opositora se valió de comisionistas o asesores, como CLAUDIO SÁNCHEZ PARRA, sobre quien, como se dijera párrafos ut supra, se cierne un cuestionable y oscuro proceder por su ‘familiaridad y cercanía’ con SALVATORE MANCUSO y el Bloque Córdoba de las autodefensas, tal y como aparece documentado en la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y en diversas fuentes de información, aspecto que también cobraría capital importancia en un eventual análisis de la segunda ocupación. En ese orden, sería contraevidente negar o eclipsar el provecho que la opositora tomó de los fenómenos de violencia generalizada, visibilizado en la adquisición de grandes extensiones de tierra altamente productivas y estratégicamente ubicadas a un precio que, si bien no reflejaba la depreciación de cuando estaba en manos del actor, todavía llevaba signos de un entorno perturbado y enrarecido por los hechos de violencia del pasado inmediato, ya que para el año 2010, que empezó su negociación, aún pululaban reductos de los actores armados desmovilizados entre los años 2003 y 2006 y figuras afines que veían en la tierra un potencial negocio, como se evidenció acá. De acuerdo con lo motivado, se declarará impróspera la excepción formulada por la REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA, denominada ‘buena fe exenta de culpa’, y en general la oposición presentada, por lo que deberá restituir el inmueble sin derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, lo cual apareja también como consecuencia que el proyecto forestal - agroindustrial maderable existente sobre el área en disputa sea entregado a la UAEGRTD para los fines previstos en el artículo 99 ejusdem (…)». 3.4.
Con fundamento en ese análisis, dispuso la restitución jurídica y material del predio «La Liboriana», ordenó la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, así como la inscripción de la decisión, al tiempo que desestimó la oposición y las pretensiones subsidiarias. 4. De la razonabilidad de la decisión. No se advierte una actuación contraria al ordenamiento jurídico ni la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, la providencia cuestionada se sustenta en un examen integral del asunto, en el que la autoridad judicial accionada delimitó el problema jurídico y desarrolló una valoración conjunta y razonada del material probatorio, sin que se observe una apreciación arbitraria o carente de fundamento. En particular, la conclusión sobre la existencia de abandono y despojo se apoyó en la convergencia de múltiples elementos de convicción, entre ellos, el contexto de violencia en la región; la declaración del reclamante, quien refirió las amenazas que lo llevaron a abandonar el inmueble; los distintos testimonios que corroboraron dichas circunstancias; la evidencia documental relativa a las enajenaciones efectuadas, al igual que las condiciones económicas en que se produjeron.
Dicho análisis no se realizó de manera aislada, sino articulando los distintos medios de prueba. En cuanto a la identificación del predio en disputa, aunque la persona jurídica accionante insiste en la existencia de inconsistencias, lo cierto es que el Tribunal abordó expresamente esa cuestión y, con fundamento en los informes técnicos prediales, la georreferenciación, los folios de matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas allegadas y las actas de colindancia, estableció la correspondencia entre los reclamados ( «Nueva Vida», «Pensamiento» o «Pasatiempo» y «Buenaventura» ) y el de mayor extensión «La Liboriana».
Esta determinación respondió a un ejercicio de valoración probatoria que, aun cuando no sea compartido por la proponente, se ubica dentro del ámbito de competencia del juez natural. Es preciso destacar que, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, el tribunal ordenó la restitución del predio denominado « La Liboriana », « (…) precisando que dicha extensión corresponde a los siguientes predios: (…) "Pensamiento" (…) "Nueva Vida" (…) "Buenaventura" (…)», los cuales coinciden exactamente con los bienes reclamados en la demanda.
Por tanto, cualquier inconformidad relacionada con predios distintos a los que fueron objeto del proceso deberá ventilarse ante la autoridad competente, a través de los mecanismos legales previstos para tal fin. De igual modo, la negativa a reconocer la buena fe exenta de culpa se soportó en la ausencia de acreditación de un comportamiento diligente en la adquisición del bien por parte de la sociedad opositora, apreciación sustentada, entre otros aspectos, en las condiciones de orden público existentes en la zona, en la naturaleza y características de las negociaciones realizadas, en la falta de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la tradición y en la insuficiencia de los elementos allegados para desvirtuar la presunción derivada del contexto de violencia. Tal conclusión se ajusta a las exigencias probatorias previstas en la Ley 1448 de 2011 y a su finalidad de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado.
Así, los cuestionamientos formulados por la accionante se dirigen, en esencia, a controvertir la apreciación del acervo probativo y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Antioquia, lo que traduce una discrepancia interpretativa que no habilita la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no está prevista para reabrir el debate propio de los procesos ni para imponer una determinada interpretación de las pruebas o de la normativa aplicable, pues ello implicaría sustituir al juez natural en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la determinación cuestionada no puede calificarse como arbitraria o irrazonable, sino como el resultado del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, por lo que la salvaguardia solicitada no está llamada a prosperar. 5. Conclusión. El presente mecanismo instaurado por Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia será negado, al no evidenciarse la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Reforestadora del Sinú, Sucursal Colombia contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2