Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01399-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4392-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01399-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eyder Patiño Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, la Agencia Nacional de Infraestructura y las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado no. 11001310304320240003300, como en la acción de tutela con radicado no.110012203000202500342400.
ANTECEDENTES 1. Manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura presentó proceso de expropiación en su contra y de otras personas, en relación con el predio identificado con el folio de matrícula 200-66867 de Neiva, en el que solicitó en varias oportunidades al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad -de actual conocimiento- la entrega de la porción de la indemnización que le corresponde y que fue consignada por la entidad demandante.
Ante la negativa del despacho en acceder a sus peticiones, presentó la acción de tutela con radicado no. 2025-03424-00. El Tribunal accionado dictó sentencia el 2 de diciembre de 2025, en la que concedió el amparo y ordenó al Juzgado mencionado que completara el trámite de entrega de las sumas de dinero correspondientes al accionante en un plazo máximo de 5 días.
Por considerar que la orden de tutela se incumplió presentó incidente de desacato; sin embargo, en auto de 17 de febrero de 2026 la corporación convocada decidió archivar el trámite. Afirmó que aún no le han cancelado el total del dinero que le corresponde por indemnización y que le fue reconocido en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso, lo cual desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que, el juzgado de conocimiento en providencia del pasado 9 de febrero dijo que le había hecho entrega de $3´197.016, por considerar que eso es lo que le pertenece por su cuota parte; no obstante, « (…) refrenda la pifia del a-quo, pues la queja no refiere al excedente que la ANI no ha consignado.
La tutela y la orden dada en la sentencia concernían con los dineros puestos a disposición del juzgado y respecto de ellos, mi porcentaje supera los $35.000.000, mientras que el Juzgado consignó solo un 10% de ese valor, o lo que es lo mismo, un 3% de la totalidad de dineros a su disposición. Luego, la consignación del saldo por parte de la ANI no incide en el cumplimiento del fallo de tutela; por supuesto, tampoco libera al funcionario accionado de su evidente incumplimiento». 2.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia de 17 de febrero de 2026 y se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión con sujeción a las pruebas que existen en el incidente de desacato. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela bajo estudio. 2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad informó que el 4 de diciembre de 2025 dio la orden de pago del título judicial correspondiente al accionante por $3´197.016. 3.
La Agencia Nacional de Infraestructura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la tutela contra otro trámite de la misma naturaleza, subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable. Adicionó que ya consignó el valor total de la indemnización que se le ordenó pagar en las sentencias de instancia (aportó dos comprobantes de pago por $84´132.022 el 28 de enero de 2020 y $30´367.277 el 6 de mayo de 2024). 4.
El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Eyder Patiño Cabrera cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2026, mediante la cual dispuso archivar el incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela propuesta por el aquí actor contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad (rad. 2025-03424). 2.
La providencia cuestionada. El Tribunal accionado mediante fallo de tutela de 2 de diciembre de 2025 ordenó « (…) a Aurelio Mavesoy Soto, juez 43 Civil del Circuito y a Andrea Viviana Lozano Ríos, secretaria que, una vez ejecutoriada la decisión del 27 de noviembre del 2025, completen el trámite de entrega de los dineros al accionante en un término no mayor a 5 días, como legalmente corresponda», con fundamento en que, en auto de 29 de agosto de ese año, el despacho ordenó el pago de la indemnización reconocida en favor de los demandados en el citado proceso de expropiación, pero no había procedido en tal sentido.
Aclaró que, a pesar de que en decisión de 27 de noviembre siguiente se dispuso el fraccionamiento del depósito judicial consignado por la Agencia Nacional de Infraestructura, la mora judicial persistía. Eyder Patiño Cabrera inició incidente de desacato, por considerar que no se había cumplido la orden de tutela. Surtido el trámite de rigor, en auto de 17 de febrero de 2026, el Tribunal convocado resolvió «declarar que Aurelio Mavesoy Soto, juez 43 Civil del Circuito, y Andrea Viviana Lozano Ríos, secretaria, cumplieron la sentencia del 2 de diciembre.
En consecuencia, archiva las diligencias». La anterior decisión se sustentó en que, Las diligencias reportan que, en auto del 27 noviembre pasado, la unidad judicial reclamó a la ANI honrar el pago de «COP 114 499 299,04». De este rubro, solo fueron consignados COP 84 132 022. Por tanto, dispuso «el pago [del capital] a los [diez] demandados en la proporción de su derecho de dominio del bien objeto de expropiación …» Al señor Edyer Patiño le fue autorizada la entrega de COP 3 197 016,83, correspondiente a 3.8 %, el 12 de diciembre, tal como se muestra a continuación: (énfasis del texto original) Así explicó que, como la transferencia del depósito judicial se realizó, podía concluirse que los servidores judiciales requeridos cumplieron con la orden de tutela.
También dejó claro que, si el actor no estaba de acuerdo con el monto de dinero que recibió, debía discutir dicha situación en el proceso. Agregó que en decisión del pasado 6 de febrero la autoridad judicial requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura para que consignara el saldo de la indemnización total reconocida, debate frente al que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios procedentes. 3.
Razonabilidad de la decisión. En principio, las determinaciones que adopta el juez constitucional en un incidente de desacato, instituido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de ataques a través de una nueva acción de tutela; sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso, excepcionalmente podría prosperar el amparo para proteger los derechos amenazados, particularmente por: i) ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado dentro del incidente de desacato esta misma situación; ii) cuando la autoridad judicial actúa en forma arbitraria o caprichosa, es decir, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales; o iii) cuando el juez no realiza un examen crítico de las pruebas y se abstiene de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una.
En este asunto, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna de las mencionadas excepciones que permitieran evidenciar la prosperidad del amparo. Nótese que la autoridad judicial incidentada fue enterada y participó activamente en el trámite de desacato, se valoraron las pruebas obrantes en el proceso de expropiación para sustentar dicha decisión y la decisión que ordenó el archivo del incidente por cumplimiento de la orden de tutela no es arbitraria o caprichosa.
Con la solicitud de amparo primigenia el accionante pretendía se le entregará la suma de dinero que le corresponde, de acuerdo con el porcentaje reconocido en las sentencias de instancia. El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de noviembre de 2025 recordó que dicha cuota parte correspondía a 3.8%. Luego, como según el despacho la suma depositada por la entidad demandante asciende a $84´132.022, se tiene que al reclamante le corresponde $3´197.016 -monto que le fue efectivamente entregado bajo la modalidad de abono en cuenta el 12 de diciembre de 2025- aunque queda pendiente por entregársele el 3.8% del monto que falta por consignar ($30´367.277).
Como puede verse, la autoridad incidentada cumplió la orden de tutela que no era otra distinta a hacer efectivo el pago que ordenó en las providencias de 29 de agosto y 25 de noviembre de 2025, en relación con la cuota parte perteneciente al reclamante. Entonces, si el interesado considera que el depósito judicial que se le entregó es inferior a las sumas de dinero que realmente le corresponde, debe acudir al proceso para que sea el juzgado competente el que, en principio, resuelva sus inquietudes e inconformidades, pues este medio excepcional no se instituyó para alternar, anticipar o suplir los mecanismos judiciales ordinarios, so pena de desconocer el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
Ahora, llama la atención de la Sala que el Juzgado accionado ha requerido en varias ocasiones a la Agencia Nacional de Infraestructura para que consigne el saldo de la indemnización a que fue condenada, esto es, $30´367.277; no obstante, con la respuesta allegada a este trámite, dicha entidad aportó dos consignaciones por $84´132.022 de 28 de enero de 2020 y $30´367.277 de 6 de mayo de 2024, valores que sumados ascienden a $114´499.299 que es el total de la indemnización reconocida, aspecto que deberá ser objeto de debate en el proceso de expropiación y que no será materia de análisis en este asunto, debido a que constituye un hecho nuevo frente al que las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 4.
Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por Eyder Patiño Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15