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STC4390-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01431-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4390-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01431-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wolmar Jamit Triana Jaraba contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 23001-31-03-003-2022-00035-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Cartera Integral S.A.S. como endosataria en procuración de Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, en auto de 2 de marzo de 2022, identificado en el encabezado como « Asunto: Inadmite demanda », libró mandamiento de pago.

Explicó que, luego de un informe secretarial sobre falta de subsanación, el despacho rechazó la demanda, decisión que fue recurrida por la demandante y el 19 de abril de 2022, la repuso, lo tuvo por notificado de la providencia de 2 de marzo de 2022 y ordenó seguir el trámite, actuación que, a su juicio, inobservó el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, a saber: « [l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano ».

Detalló que, debido a lo anterior, el 22 de abril de 2025 solicitó la nulidad[footnoteRef:1], al considerar que al revocarse el rechazo debía revocarse « también el auto que dio origen al rechazo », es decir, el denominado erradamente « inadmite demanda ». Señaló que el Juzgado la negó y que el Tribunal accionado confirmó la negativa el 15 de enero de 2026, al afirmar que el error en el encabezado era una irregularidad formal sin fuerza para invalidar lo actuado, pues el contenido correspondía a mandamiento de pago notificado correctamente al correo del ejecutado, lo cual configuró una vía de hecho. [1: Según el memorial, invocó la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado», con fundamento en la cual alegó que la notificación fue inválida porque el auto notificado —el de 2 de marzo de 2022— presentaba una titulación errada.

En el encabezado figuró «Asunto: Inadmite demanda», aunque en su contenido se libró mandamiento de pago. Igualmente, mencionó el desconocimiento del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso (archivo 43Memorial, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2022-00035-00). ] 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto denominado « inadmite demanda » de 2 de marzo de 2022, en consecuencia, decretar la nulidad de la notificación de esa providencia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad. 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Monteria remitió el enlace de acceso al expediente objeto de amparo. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería consideró que no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales invocados. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad del accionante radica en que, al revocar el rechazo de la demanda mediante auto de 19 de abril de 2022[footnoteRef:2], el juzgado accionado debió -conforme al inciso 5°, artículo 90 del Código General del Proceso- extender esa decisión a la providencia de 2 de marzo de 2022 que, aunque titulada « Asunto: Inadmite demanda », en realidad libró mandamiento de pago[footnoteRef:3]; por ello, la notificación realizada careció de validez. [2: Archivo 16AutoResuelveRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2022-00035-00.] [3: Archivo 04AutoLibraMandamientoPago, ib.] Además, señala que el 24 de junio de 2025 el despacho negó la nulidad que solicitó con ese razonamiento[footnoteRef:4], determinación que el Tribunal accionado confirmó el 15 de enero de 2026, por tanto, solicita dejar sin efecto el auto de 2 de marzo de 2022 y anular su notificación y las actuaciones posteriores. [4: Archivo 45AutoNiegaNulidad, ib.] 2.

La providencia controvertida De entrada, se advierte que, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, por cuanto fue la que definió la controversia. Para confirmar la negativa de la nulidad formulada por el aquí accionante con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal, el Tribunal luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales, de la decisión apelada y del recurso de apelación, realizó unas precisiones sobre esa causal.

Allí, con apoyo de jurisprudencia, precisó que, actualmente, la parte interesada puede practicar la notificación personal de las providencias que ordene la ley, conforme lo contempla la Ley 2213 de 2022- o como lo prevé el Código General del Proceso. A continuación, procedió con el análisis del caso concreto, para lo cual refirió que el 25 de marzo de 2022, la sociedad ejecutante procedió a notificar al demandado del mandamiento de pago -auto de 2 de marzo de 2022-, de manera digital a través de la empresa de mensajería Domina Entrega Total SAS, obteniéndose acuse de recibo por parte de la dirección electrónica arechl@hotmail.com que no fue desconocida por el aquí actor.

Seguidamente, mencionó que, el mensaje remitido al correo del ejecutado informó la existencia del proceso, identificó la providencia de 2 de marzo de 2022 como el mandamiento de pago y advirtió que la notificación se entendería surtida dos días hábiles después de la recepción, con cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones; anexó copia de la demanda y de la providencia. Luego, reseñó que el 19 de abril de 2022 el juzgado, de un lado, resolvió favorablemente el recurso de reposición que interpuso la demandante contra el auto de 22 de marzo de 2022 que rechazó la demanda, al constatar que no hubo inadmisión pues la providencia correspondía a un mandamiento de pago y, de otro, verificó la notificación practicada al demandado, teniéndola por ajustada a derecho y por surtida[footnoteRef:5]. [5: Archivo 16AutoResuelveRecurso, ib.] Con base en ello, concluyó que el rótulo « Asunto: Inadmite demanda » constituía una imprecisión formal que no vicia lo actuado ni la notificación, pues el ejecutado conoció el fondo de la decisión. Añadió que, aun en gracia de discusión, cualquier vicio se hallaba saneado por la conducta pasiva del demandado, según jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ SC2542023).

En consecuencia, confirmó la negativa de la nulidad y se abstuvo de imponer costas. 3. De la razonabilidad de la decisión. 3.1. Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que, en la providencia controvertida, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia vigente, con sustento en lo cual encontró que no se configuró la causal 8° del artículo 133 del estatuto procesal invocadas por el aquí accionante, porque (i) hubo enteramiento efectivo del mandamiento de pago;

(ii) la notificación a través de mensaje de datos cumplió los requisitos legales; (iii) el rótulo « Asunto: Inadmite demanda » fue una imprecisión formal sin fuerza invalidante y (iv) aun en gracia de discusión, cualquier irregularidad se hallaba saneada. 3.2 Ahora bien, merece especial pronunciamiento el reparo del accionante sobre el presunto desconocimiento del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso.

Sostiene que la revocatoria del auto que rechazó la demanda, debía extenderse necesariamente al auto de « inadmisión », pero esta interpretación resta importancia a que en el proceso cuestionado más allá de esa denominación, no existió una decisión que materialmente negara admitir la demanda. Por el contrario, de la lectura de la providencia de 2 de marzo de 2022, emerge, que su contenido considerativo y resolutivo fue inequívocamente un mandamiento de pago, por lo que la denominación « inadmite demanda » consignada en el campo asunto del encabezado de esa decisión, en estricto sentido corresponde a un evidente lapsus calami, «que significa literalmente “error de pluma”.

Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de “error involuntario que se comete al escribir”»[footnoteRef:6], y según el contenido de esa providencia no alteraba su naturaleza jurídica. [6: Diccionario Panhispánico de Dudas. Real Academia Española, Asociación de Academias de la Lengua Española. Distribuidora y Editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara S.A. Bogotá. 2005.

Pág. 390.] Es que lo contemplado en la mencionada norma busca que el superior jerárquico revise la legalidad de una inadmisión cuando esta precede a un rechazo. Sin embargo, en este caso, al evidenciarse que nunca hubo inadmisión, la revocatoria del rechazo no implica la del mandamiento de pago quedando en el vacío la nulidad procesal alegada con fundamento en esa situación. 3.3 De ese modo, no se evidencia en la decisión cuestionada la existencia de defecto alguno que constituya una « vía de hecho », pero sí que lo perseguido por el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre el sentido de la decisión, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.

De manera que, aun cuando Wolmar Jamit Triana Jaraba no comparta las razones expuestas en la providencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC1269-2026, entre muchas). 5. Por razonabilidad de las decisiones cuestionadas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Wolmar Jamit Triana Jaraba contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13