Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02795-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC439-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02795-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Álvaro Ortega Vera contra la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 68001-31-05-004-2021-00216-00 (01). [1: El expediente ingresó por reparto a esta Sala, el pasado 14 de enero de 2026, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicita que se deje sin efectos la providencia SL969-2025 del 25 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, pide que se expida una nueva decisión en la que se examine de fondo el reproche formulado en torno a la terminación del vínculo laboral ocurrida en vigencia de un conflicto colectivo y se adopten las determinaciones correspondientes conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Como hechos relevantes, se establece que, Álvaro Ortega Vera promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Minera de Santander S.A.S. -Minesa-, con el propósito de que se declarara la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo, al considerar que, para la fecha en que se produjo el fin del vínculo, se encontraba afiliado a una organización sindical que había presentado pliego de peticiones y respecto del cual se hallaba en curso un conflicto colectivo, así como que atravesaba una situación de salud que, a su juicio, debía ser valorada en el marco de la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 9 de agosto de 2022: i) condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y ii) declaró parcialmente probada la excepción denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, por lo cual, absolvió a la sociedad de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de enero de 2023, revocó la condena impuesta en primera instancia y negó las pretensiones encaminadas al reintegro y al reconocimiento de la indemnización reclamada porque advirtió que no se acreditó una afectación de salud que limitara el desempeño laboral del demandante; así mismo, determinó que la terminación del contrato obedeció a una causa legal objetiva, consistente en la insubsistencia de las causas que dieron origen al vínculo laboral, derivada del archivo del trámite de licencia ambiental del proyecto minero adelantado por la empleadora.
Contra ese fallo, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, alegando que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria al concluir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal objetiva, pues, a su juicio, de los elementos obrantes en el expediente no se desprendía que el archivo del trámite de licencia ambiental hubiera extinguido las causas que dieron origen al vínculo laboral, ni que dicha circunstancia fuera ajena a la voluntad del empleador.
En sentencia SL969-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar la providencia de segunda instancia, al concluir que el cargo formulado no desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales de la misma, en particular aquellos relativos a la existencia de una causa legal de terminación del vínculo laboral y a la improcedencia del amparo derivado del conflicto colectivo.
El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que en la sentencia SL969-2025 confirmó la determinación de segunda instancia sin atender de manera suficiente los argumentos que planteó en el recurso extraordinario, particularmente aquellos dirigidos a cuestionar la conclusión según la cual la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una causa legal objetiva.
Afirmó que en la decisión cuestionada dio credibilidad plena a la afirmación de la empresa de que la licencia ambiental negada hacía inviable la continuidad del proyecto, sin evidencias adicionales sobre la inexistencia de otras áreas donde reubicar al personal. Sostuvo que se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-432 de 2015, CSJ SL675-2021 y SL4144-2022.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación contestó que la providencia cuestionada se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resaltó que la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso.
A su vez, la compañía Proyecto Soto Norte S.A.S. -antes Minesa-, indicó que los hechos objeto de debate jurídico en la acción de tutela ocurrieron hace más seis meses. Finalmente, Porvenir S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar que la sentencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de una labor hermenéutica jurídicamente válida, acorde con el alcance propio del recurso extraordinario de casación. Explicó que el accionante estructuró un único cargo por la vía indirecta que no confrontó de manera suficiente los fundamentos esenciales de la sentencia de segunda instancia, introdujo planteamientos novedosos y se apoyó en conjeturas que no tenían entidad para prosperar en sede extraordinaria.
El accionante impugnó dicha determinación señalando que el Tribunal no examinó de manera suficiente los defectos que, a su juicio, se configuraron en la sentencia SL969-2025. Sostuvo que persistían los yerros fácticos y sustantivos alegados, así como el desconocimiento del precedente judicial y la falta de una motivación adecuada al resolver el recurso extraordinario de casación, razones por las cuales insistió en la necesidad de que se dejara sin efectos la decisión cuestionada y se otorgara la protección solicitada.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
En el fallo SL969-2025 del 25 de marzo de 2025 -notificado por edicto del 2 de mayo de 2025-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que había revocado la condena de primera instancia y negado las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Ortega Vera contra la Sociedad Minera de Santander S.A.S. Para arribar a esa conclusión, la autoridad delimitó previamente el alcance del recurso extraordinario de casación, precisando que el demandante formuló un único cargo por la vía indirecta, dirigido exclusivamente a controvertir la decisión del Tribunal en relación con la improcedencia del fuero circunstancial.
En ese marco, advirtió que no se propusieron cuestionamientos orientados a desvirtuar los fundamentos del fallo de segunda instancia relativos al fuero de salud ni a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, aspectos que, por tanto, quedaron indemnes y fuera del ámbito de estudio en sede extraordinaria. En ese sentido, explicó que: « El recurrente pretende la casación total de la segunda sentencia, pero no propone ninguna crítica tendiente a derribar las decisiones del colegiado relacionadas con los tópicos de los literales i) y iii), pues no confronta en modo alguno lo que se decidió al respecto, esto es: a) que para el momento del finiquito contractual no padecía ninguna limitación que impidiera la realización de sus funciones y, b) que la resolución del vínculo no se debió a una terminación unilateral, sino a la extinción legal de la atadura indefinida, razón por la cual no procedía la reparación pecuniaria de un despido.
En efecto, la acusación denuncia exclusivamente la aplicación indebida de las normas que regulan la protección al derecho a la libertad sindical, mediante la prohibición de la culminación del contrato en vigencia de un conflicto colectivo, razón por la cual, la Corte solo puede examinar la impugnación extraordinaria respecto de ese punto que se desarrolló en la estimación del ataque (…)».
Luego, al examinar el cargo propuesto, la Sala constató que el Tribunal había sustentado su decisión en premisas jurídicas claras, según las cuales el fuero circunstancial no ampara la terminación del contrato de trabajo cuando esta obedece a una causa legal y objetiva, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, destacó que el ad quem distinguió entre la ruptura unilateral del vínculo y la extinción automática del contrato a término indefinido cuando dejan de subsistir las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, siempre que tal circunstancia sea ajena a la voluntad del empleador. Desde el plano fáctico, la Corte evidenció que el Tribunal tuvo por acreditado que la sociedad demandada ejecutaba un único proyecto minero, que la actividad desempeñada por el demandante como auxiliar de campo estaba directamente ligada a la viabilidad de dicho proyecto y que, ante el archivo del trámite de la licencia ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se produjo una imposibilidad objetiva de continuar con la ejecución del objeto social, sin que se demostrara una actuación fraudulenta o de mala fe por parte del empleador.
En esa línea, resaltó que el Tribunal estableció un nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental y la imposibilidad de ejecutar la labor para la cual fue contratado el trabajador, fundamento que soportó la conclusión de que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal y no a un despido arbitrario en vigencia del conflicto colectivo.
Lo anterior, para explicar que: «(…) el ataque es insuficiente, en razón a que propone un solo cargo por la vía indirecta con la finalidad de cuestionar las consideraciones de naturaleza fáctico-probatoria, dejando indemne los razonamientos normativos cardinales, según los cuales, el fuero circunstancial no ampara los finiquitos contractuales con causa legal.
La Sala ha sostenido que, con independencia del acierto de las premisas del Tribunal, las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, en tanto que, ante la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares (CSJ SL1069-2021, SL1340-2022 y SL4279-2022) ».
Seguidamente, la Corte destacó que, aun prescindiendo de las omisiones advertidas, el cargo carecía de aptitud para prosperar porque desconocía las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación. En ese aspecto, precisó que el recurrente mezcló reproches de orden jurídico con cuestionamientos planteados por la vía fáctica, atribuyó al Tribunal razonamientos que no fueron expresados, dejó de controvertir inferencias probatorias decisivas -como las derivadas del interrogatorio de parte y de la relación entre la inexistencia de la licencia ambiental y la actividad efectivamente desempeñada- y sustentó el ataque en conjeturas, inferencias y hechos novedosos carentes de respaldo probatorio.
Bajo ese marco, concluyó que la censura no logró derruir las premisas centrales del fallo ni la presunción de legalidad y acierto que lo ampara. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, en la medida en que expuso de manera clara y suficientemente motivada las razones por las cuales el recurso extraordinario de casación no estaba llamado a prosperar, delimitó con precisión el alcance del control propio de esa sede excepcional y explicó por qué los reproches formulados resultaban insuficientes para desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales que sustentaron el fallo impugnado.
Ahora, en relación con el reproche por el presunto desconocimiento de los precedentes invocados, no puede afirmarse tal irregularidad, pues el cargo formulado en casación no fue analizado de fondo debido a las falencias técnicas que presentó en su estructuración, de modo que la desestimación del recurso obedeció a dichas deficiencias y no a la inaplicación o contradicción de la jurisprudencia citada.
Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7