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STC439-2025 reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2024-00870-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC439-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00870-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Y. D. A. C. en nombre propio y en representación de la menor M. Z. A. A. contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio 08001-31-10-006-2023-xxxxx-xx.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad del proceso de divorcio contencioso objeto de revisión y se inicie de nuevo, con la finalidad que se dicte una sentencia que proteja los derechos a visitas, custodia y alimentos de su hija menor de edad. Adujo, en síntesis, que sostuvo una relación sentimental con N. N. A., con quien convivía con intención de formar familia y formar juntas una comunidad de vida (2016), durante la cual quedó en estado de embarazo, con consentimiento de su entonces pareja, y de la cual nació la menor M. Z. A. A. (3 dic. 2017).

Posteriormente, la pareja contrajo matrimonio ante la Notaría 74 de Bogotá (18 jun. 2018) y registraron a la menor como hija de ambas, con sus apellidos, producto de la unión sentimental (19 jun. 2018). Sin embargo, pasado un tiempo, se separaron de cuerpos (jun. 2019) y su expareja promovió en su contra demanda de divorcio contencioso (17 ago. 2023) en la que indicó que en el vínculo matrimonial no se procrearon hijos y que no conocía la dirección a la cual notificar a la promotora, razón por la que se le emplazó y se designó un curador ad litem que no conocía de la existencia de la menor.

El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia en audiencia a la que no asistió el curador ad litem y en la que decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordenó la residencia separada de los cónyuges, así como que cada uno previera los gastos necesarios para su propia subsistencia; no obstante, nada se indicó en relación con el régimen de visitas, custodia y alimentos de la menor de edad, ni se protegieron sus derechos.

A partir de ello, reprochó que la demandante indujo en error al Juzgado a través del engaño de afirmar que no existían hijos producto de la unión matrimonial, razón por la que no se decidió nada respecto de las visitas, custodia, cuidado y alimentos de la menor de edad. 2.- La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que la gestora tenía conocimiento del proceso según conversaciones de WhatsApp aportadas, no interpuso los recursos ordinarios oportunamente y cuenta con otros medios judiciales para definir los aspectos relacionados con la menor quien nació antes del matrimonio en una presunta unión marital de hecho entre la pareja.

El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla afirmó que la demandante en el proceso objeto de revisión aseguró que de la unión de la pareja no se procrearon hijos, razón por la que no se notificó a la defensora y procuradora adscritas al despacho y se emplazó a la demandada en debida forma, motivo por el cual, ante la falta de comparecencia se le designó curador ad litem.

A causa de lo anterior, sin conocimiento de la existencia de hijos producto de la relación sentimental entre las partes del proceso, no podía decidir sobre los puntos extrañados por la impulsora, por lo que concluyó que ha actuado conforme a derecho. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cualquier inconformidad relacionada con la indebida notificación puede ser alegada mediante recurso extraordinario de revisión. 4.- La promotora impugnó. Argumentó que el Tribunal decidió sobre algo que no fue solicitado, puesto que la crítica no se dirigió a una indebida notificación, sino que el punto de censura fue que, a partir del engaño de su expareja al juzgador, se le indujo en error, lo que conllevó a que no se decidiera sobre las visitas, custodia y alimentos de su hija.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que la decisión de primera instancia será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. En efecto, la gestora afirma que se vulneraron los derechos de su hija menor bajo el entendido que no se decidió en la sentencia de divorcio nada en relación a las visitas, custodia y alimentos, aun cuando era deber hacerlo, esto a causa del error al que su expareja indujo al juzgador.

No obstante, se advierte que, para obtener pronunciamiento en relación con esas temáticas, la accionante puede promover un proceso de única instancia de regulación de visitas, custodia y cuidado personal de la menor, así como de fijación de alimentos, conforme con los numerales 3º y 7º del artículo 21 del Código General del Proceso. En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9