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STC4385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1073 de 2015Ley 1564 de 2012Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01464-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4385-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01464-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Interconexión Eléctrica SA ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica radicado 050013110301520220023600.

ANTECEDENTES 1. Manifestó que presentó proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Luis Alfonso Silva Guzmán, en relación con el predio denominado Villa Cecilia o Providencia ubicado en la vereda Palestina del municipio de Pailitas – Cesar, trámite en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en auto de 20 de junio de 2024 decretó las pruebas pedidas por las partes.

En lo pertinente, tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda ($75´912.000) y como prueba documental el avalúo allegado por el demandado ($223´428.581), decisión que recurrió en reposición con el propósito de que se excluyera el avalúo comercial aportado por su contraparte (proveniente de otro proceso), en tanto la ley especial no permite al dueño del predio aportar su propio dictamen, solo puede manifestar su oposición a la estimación de la indemnización y el juez debe ordenar la práctica de un dictamen pericial que debían elaborar dos peritos: un auxiliar de la justicia y otro del IGAC.

Mencionó que, en decisión de 2 de agosto de 2024, el juzgado dispuso no reponer el auto de pruebas y ordenó el relevo de los dos peritos que había nombrado en la citada providencia. El 6 de junio de 2025 los expertos Jorge Eduardo Forero Torres y Mary Luz Mejía Echavarría presentaron el trabajo pericial ($4.595´799.608), del cual se corrió traslado mediante auto de 9 de junio siguiente, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.

Indicó que el 13 de junio descorrió el traslado efectuado y anunció que procedería a aportar un dictamen pericial de contradicción, para lo cual solicitó se le otorgara el plazo de 60 días. Igualmente, pidió fijar fecha y hora para la audiencia de contradicción a fin de interrogar a los peritos y decretar la comparecencia de dos testigos técnicos.

Por auto de 18 de junio el juzgado no concedió el plazo solicitado bajo el argumento de que la empresa demandante ya había aportado un dictamen pericial, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, por considerar que se desconoció su derecho al debido proceso -defensa y contradicción-; no obstante, en auto de 4 de agosto mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 10 de febrero de 2026 confirmó la decisión cuestionada.

Afirmó que: i) se inaplicó el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981, el Decreto 1073 de 2015 y en el artículo 228 del Código General del Proceso; se desconoció lo considerado por esta Sala en la Sentencia SC4658-2020; iii) el avalúo realizado por los dos expertos «dista abismalmente no solo de las proporciones lógicas que rigen la materia de avalúos de servidumbres legales de conducción de energía eléctrica, sino de los otros dictámenes que se ya encontraban en el proceso (…) »; iv) como mínimo el juzgado de conocimiento debió ordenar un avalúo de oficio para aminorar la discrepancia; v) el estimativo del monto de la indemnización allegado con la demanda no es un dictamen pericial, sino un avalúo corporativo o una propuesta económica inicial; vi) el primer dictamen que se ha presentado es el elaborado por los dos peritos referidos, cual es el que abre el debate sobre el monto que debe reconocerse; y vii) «el Juez sólo valoraría el dictamen practicado por los peritos Mary Luz Mejía Echavarría y Jorge Eduardo Forero Torres». 2.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efectos las providencias de 18 de junio y 4 de agosto de 2025 y 10 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se «disponga conceder el término para allegan un dictamen de refutación para controvertir el avalúo presentado por los peritos conforme lo establecido en el artículo 228 del C.G.P, garantizando el pleno ejercicio de la contradicción». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín aseguró que la providencia atacada se profirió luego de un análisis jurídico y fáctico pertinente desde lo constitucional, legal jurisprudencial y doctrinario, sin que se observe capricho o arbitrariedad. 2.

La abogada del demandado Luis Alfonso Silva Guzmán se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, por el contrario, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas cuentan con respaldo normativo. Agregó que la polémica planteada carece de relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En concreto, Interconexión Eléctrica SA ESP está inconforme con que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 10 de febrero de 2026 confirmara el auto que dictó el Juzgado Quince Civil del circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2025, mediante el cual se negó el aporte de un dictamen para controvertir el trabajo pericial rendido por los dos expertos designados dentro del proceso de imposición servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantado contra Luis Alfonso Silva Guzmán. 2.

Actuaciones relevantes. En el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica referido, la entidad demandante aportó junto con la demanda un «dictamen sobre constitución de servidumbre», en el cual se relacionó el inventario de los daños que se causaren en el predio y el estimativo de su valor calculado en $75´912.000.

A su turno, al descorrer el traslado de la demanda, el demandado aportó un avalúo comercial correspondiente a la indemnización por lucro cesante y daño emergente que debe reconocérsele y pagársele en cuantía de $223´428.581. Por auto de 20 de junio de 2024 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín decretó como pruebas las mencionadas y dispuso la elaboración de un dictamen pericial, en los términos del numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, para lo cual designó dos expertos, uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia de ese circuito judicial y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Después de varias actuaciones y decisiones el 6 de junio de 2025 los peritos Jorge Eduardo Forero Torres y Mary Luz Mejía Echavarría presentaron el trabajo pericial encomendado, quienes calcularon el monto de la indemnización en $4.595´799.608 En el término de traslado de la pericia, la parte demandante solicitó se le concediera el término de 60 días para aportar un dictamen, se convocara a audiencia para interrogar a los peritos referidos y pidió decretar los testimonios técnicos de José Luis Romero Ariza y Javier Andrés Forero Numpaque.

En providencia de 18 de junio de 2025 el Juzgado de conocimiento fijó el 13 de abril de 2027 a las 9 am para la realización de la audiencia, pero negó la posibilidad de aportar el dictamen anunciado, en tanto la contradicción de los dictámenes debía surtirse a través de los interrogatorios que se formularán a los expertos, decisión que se mantuvo por auto de 4 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición propuesto por la actora.

El recurso de apelación se concedió ante el superior. 3. La providencia cuestionada. Luego de realizar un recuento de los antecedentes más relevantes del caso y de referirse a lo dispuesto en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, el Decreto 1073 de 2015 y el artículo 376 del Código General del Proceso -relacionados con la imposición de servidumbre de energía eléctrica- explicó que junto con la demanda debe acompañarse un estimativo de perjuicios, con inventario discriminado y sustentado técnicamente, el cual «constituye un dictamen pericial como requisito documental esencial para estructurar la pretensión indemnizatoria dentro del proceso».

Enseguida destacó que, si la parte demandada se opone al valor estimado, puede solicitar que se practique un avalúo pericial a cargo de 2 expertos -uno de la lista de auxiliares de la justicia del circuito judicial y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- «esa experticia conjunta constituye el dictamen técnico principal del proceso, su función es fijar el valor real de la afectación y permitir que el juez determine la indemnización, conforme con los criterios de daño emergente, lucro cesante, uso productivo del suelo y demás elementos exigidos por la normativa sectorial».

Después dejó claro que, [e]l procedimiento especial no regula la prerrogativa de aportar un segundo dictamen por parte de quien presentó el estimativo inicial; tampoco consagra la posibilidad de multiplicar pericias, por el contrario, la estructura legal revela que el contraste técnico se canaliza mediante un dictamen de origen judicial, elaborado por expertos imparciales, cuya contradicción se ejerce a través del traslado, de las observaciones y del interrogatorio dentro de la audiencia. En ese orden, cuando existe en el proceso (i) el estimativo inicial exigido por la Ley 56 de 1981, (ii) el dictamen conjunto de los peritos designados conforme al artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y (iii) la posibilidad de interrogarlos y controvertirlos en audiencia; no se configura un vacío que habilite la aplicación extensiva del artículo 228 del CGP para admitir un nuevo dictamen por parte de la actora; la remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 opera en ausencia de regulación especial y no puede emplearse para contravenirla.

En distintos pronunciamientos de tutela, la Corte ha sostenido que la Ley 56 no admite la incorporación de dictámenes adicionales aportados por las partes ni su discusión en audiencia, fuera de los previstos en el trámite especial; cuando un Juez permite ese tipo de pruebas, la Corte ha considerado que se configura un error en la valoración fáctica del proceso, “El reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aun para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre allegando para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció” (CSJ.

STC8490-2018, reiterada en CSJ STC2500-2020 y STC1647 de 2021) (destacó el Tribunal). Con esa línea argumentativa el Tribunal sostuvo que la providencia de 18 de junio de 2025 se ajusta a la normativa especial y a la estructura del trámite, por lo cual descartó que se desconocieran los derechos de defensa técnica y contradicción y resaltó que, «el mecanismo idóneo para controvertir la pericia es la audiencia prevista en el proceso y no la presentación de un dictamen que la ley no contempla». 4.

Del precedente judicial. Frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 preceptuaba que, «[t] res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores »; sin embargo, tal disposición fue derogada por el artículo 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 2024 «por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».

No obstante, en la Sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 92, dejó claro que, El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nuevamente dispuesto.

En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho.

Como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial en la jurisdicción constitucional es concebido como aquel que se fija con tan solo una sentencia previa que sea relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales (se resalta).

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia dispone que los jueces al decidir los casos sometidos a su conocimiento están sometidos al imperio de la ley; además, la jurisprudencia, entre otros, servirá como criterio auxiliar para desarrollar la labor de administrar justicia, postura fortalecida con el artículo 7º del Código General del Proceso, al preceptuar que los jueces « deberán tener en cuenta, además, (…) la jurisprudencia (…)» y cuando « se aparte [n] (…) estará [n] obligado [s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión ».

En esa medida, como el precedente judicial se concreta a una sentencia previa relevante para definir un caso específico, en tanto contiene un estudio sobre un problema jurídico determinado basado en hechos análogos al que debe resolver el funcionario judicial. En esa medida, el carácter vinculante del precedente judicial, emanado de las Altas Cortes, pregona la protección de los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, mecanismos indispensables para garantizar la correcta administración de justicia. Por tanto, teniendo en cuenta la estructura del sistema jurídico colombiano, los funcionarios judiciales están obligados a seguir el precedente judicial o a justificar su apartamiento, cuando se estudien casos similares. 5.

De la vulneración evidenciada por desconocimiento del precedente judicial. En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en la vía de hecho alegada por la accionante, debido al desconocimiento de los pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado esta Corporación -CSJ. SC4658-2020, reiterada en SC1987-2024 y SC3452-2024- en casos análogos al analizado y que resultan aplicables en aras de adoptar una decisión definitiva y suficiente a la problemática propuesta.

Se resalta que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de no «admitir un nuevo dictamen por parte de la actora» en la interpretación que hizo de la normativa que regula este tipo de servidumbres y, en especial, en la Sentencia STC8490-2018, reiterada con posterioridad en los fallos STC2500-2020 y STC1647-2021; no obstante, en sede de casación, esta Sala en la Sentencia SC4658-2020 explicó lo siguiente: Esta última interpretación –que, en todo caso, no cierra el paso a la contradicción de la prueba técnica–, fue prohijada por la Corte en sentencias CSJ STC8490-2018, 9 jul.

(que citó el tribunal para apuntalar su decisión) y CSJ STC2500-2020, 9 mar., donde se aseveró: «El sub lite se caracteriza por ser un trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que interviene como demandante una entidad de derecho público, a quien se le exige que con la demanda adjunte “El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto” y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de debate, quien al estar inconforme “con el estimativo de los perjuicios” puede pedir que se “practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”.

Y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual presentado el avalúo por parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM, en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon 228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso ».

Sin embargo, esta Corporación estima pertinente separarse de la referida hermenéutica –que, en todo caso, fue emitida en sede constitucional–, puesto que la solución que allí se planteó no es del todo compatible con las normas actuales de procedimiento, ni con la jurisprudencia de la Sala en otros casos semejantes[footnoteRef:1]; además, no facilita la materialización del derecho de las partes a refutar las conclusiones de los peritos[footnoteRef:2], al punto que –como se explicará luego– de los apartes reproducidos se sirvió el tribunal para revalidar la decisión del juez a quo de negarle contradicción a las experticias recaudadas en esta causa. [1: En casos de expropiación para la realización de obras públicas de generación eléctrica, que se regulan por las mismas normas que la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la Sala ha concluido que la estructura del proceso «no es óbice para que el juzgador los llame [a los peritos] a una vista pública, que tenga por objeto desarrollar la tan anhelada réplica con apego de las directrices dada por el nuevo estatuto de ritos civiles.

Memórese que, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, la “contradicción del dictamen puede darse de tres formas: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia; ii) aportar otro dictamen, o iii) realizar ambas actuaciones. De modo que el espacio ideal para que la primera opción ocurra es la “audiencia” en la que se falla el juicio, pero también se puede dar en la “audiencia de sustentación y fallo”, si se está en desarrollo del recurso de apelación, o en cualquier otro instante si ya ocurrieron esas diligencias» (CSJ STC13867-2018, 24 oct.). ] [2: Por vía de ejemplo, en los casos que se juzgaron en las sentencias CSJ STC8490-2018, 8 jul., y CSJ STC2500-2020, 9 mar., una de las partes había pedido la comparecencia a audiencia de los peritos, reclamo que le fue negado, pretextando que lo solicitado debió haber sido la aclaración o complementación de esa prueba técnica.] Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, « cualquier vacío en [esas] disposiciones ( ) se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso »; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente[footnoteRef:3] (…) [3: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen»] Conforme con ello, el precepto transcrito planteó métodos disímiles para controvertir las experticias. Uno aplicable a la generalidad de las causas, y que permite al interesado «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones», y otro excepcional, restringido únicamente a los «de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa», donde puede perdirse «la aclaración [o] complementación» del dictamen, así como la práctica de uno nuevo.

En ese orden, no existiría razón para que los vacíos del trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica se completaran acudiendo a una disposición especial, propia de «los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa», que carecen de puntos en común con los de imposición de servidumbres, máxime cuando las razones expuestas por la Corte no justificarían esa particular integración normativa (…) Con base en esos razonamientos, se concluyó que no había justificación alguna para inaplicar el régimen común de contradicción de los dictámenes periciales, de acuerdo a lo previsto en los cuatro primeros incisos del artículo 228 del Código General del Proceso.

Con esas precisiones, la Sala concluyó: De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas.

Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales.

De esta manera se simplifica el ejercicio del derecho de las partes a participar en la fase de obtención de la prueba, y se permite a la jurisdicción hacer acopio de un mayor número de elementos de juicio para definir el importe de la indemnización que debe reconocer la entidad de derecho público, en favor del propietario del predio sirviente (se destaca en esta oportunidad).

Así las cosas, en la sentencia de casación que viene de citarse, la Sala recogió la postura contenida en la Sentencia STC8490-2018, que sirvió de base a la decisión del Tribunal aquí accionado y, sin dubitación, vacilación o amagues, dio por sentado que, se insiste, dentro del término de traslado de la experticia que rindan los peritos designados en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, las partes e intervinientes en el proceso pueden solicitar la comparecencia de los auxiliares de la justicia a audiencia, «allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas», esto último que, según quedó visto, pretende Interconexión Eléctrica SA ESP en el particular.

Así las cosas, como viene de exponerse, se evidencia la vía de hecho endilgada al ad quem convocado porque se apartó del precedente judicial aplicable a la controversia suscitada entrono a la contradicción del dictamen pericial elaborado por cuenta del citado Decreto, la que debió acudir en aras de suministrar una solución definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las razones para hacerlo. 6.

Conclusión. Por ende, aunque la autoridad judicial accionada goza de independencia y autonomía en la interpretación de las normas sustanciales que aplican a los casos sometidos a su conocimiento, no significa que estén relevados de observa las de naturaleza procesal, en tanto son de orden público y de obligatorio cumplimiento, menos en dejar en indefinición los conflictos ventilados por los administrados, cuando la ley y la jurisprudencia, como en este asunto, direccionan a los funcionarios judiciales a adoptar una determinación en procura de proteger los intereses de las partes.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 10 de febrero de 2026 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en este fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por Interconexión Eléctrica SA ESP, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 10 de febrero de 2026 proferida por la Corporación accionada.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente objeto de esta queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

QUINTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15