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STC4383-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00040-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4383-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Junis Helberth Saavedra Cely contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, partes e intervinientes de los procesos radicados con los n°s 50001400320200011200 y 11001311001620220003100.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio se adelanta en su contra el proceso verbal sumario radicado número 500014003003202000011200, promovido por Michael Steven Olaya López contra herederos indeterminados de Héctor Julio Saavedra Huertas y personas indeterminadas, actuación en la que es reconocido como único heredero.

Manifestó que el referido despacho en providencia del 24 de abril de 2024, negó la exhibición de documentos y la prueba trasladada relacionada con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que reclama el demandante, al no ordenar la incorporación de copias del proceso de sucesión intestada de Héctor Julio Saavedra Huertas, radicado con el n° 11001311001620190129100, que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del cual se acumuló un proceso reivindicatorio entre las mismas partes, en el que figura como demandado Michael Steven Olaya López.

Por lo anterior interpuso reposición y, en subsidio apelación. Resuelto desfavorable el primero, se concedió la apelación, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante auto del 15 de octubre de 2024, revocó parcialmente la decisión al decretar la exhibición de documentos y la prueba trasladada, confirmando lo demás. Ante la confusión que observó en algunas órdenes impartidas, solicitó la aclaración de la providencia, por cuanto no se comprendió que las copias del proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, resultan relevante, dado que el proceso reivindicatorio allí acumulado, cuya radicación fue modificada desde el 2020, corresponde ahora al número 11001311001620220003100, versa sobre los mismos bienes, partes, pretensiones y hechos.

Además, las pruebas ya controvertidas son útiles en el proceso de pertenencia, con lo cual se evita mayor desgaste judicial. El Juzgado Segundo Civil del Circuito se negó a efectuar la aclaración solicitada, pese a su insistencia. Por tal razón, interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que concedió el amparo, dejó sin efecto el auto del 15 de octubre de 2024 y ordenó al juzgado accionado resolver nuevamente la apelación, atendiendo lo expuesto sobre la prueba trasladada.

En cumpliendo lo ordenado en tutela, el despacho judicial, mediante decisión del 3 de diciembre de 2024, revocó parcialmente el auto apelado y decretó otros medios de prueba. A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del 22 de enero de 2025, decretó pruebas adicionales, entre ellas la prueba trasladada.

No obstante, esta no fue dispuesta en relación la nueva radicación del proceso reivindicatorio acumulado (11001311001620220003100), razón por la cual solicitó que se tuviera en cuenta y lo ordenado en la sentencia de tutela. El Juzgado Tercero Civil Municipal, en auto del 9 de abril de 2025, no accedió a oficiar para solicitar la prueba traslada con un número de radicado distinto al señalado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito, al considerar que acató la orden en la forma dispuesta por su superior, de modo que cualquier aclaración o corrección debía solicitarse ante esa autoridad.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación; no obstante, el 25 de septiembre del mismo año, el despacho judicial la mantuvo incólume y negó la apelación por no encontrarse esa providencia enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. El accionante interpuso recurso de queja que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante providencia del 4 diciembre de 2025, declaró inadmisible por no haberse interpuesto en subsidio del de reposición, como lo dispone el artículo 353 inciso primero ibidem.

Considera el accionante que, a partir del auto del del 22 de enero de 2025, en todas las decisiones descritas se incurrió en vía de hecho y se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida que se ha impedido que el expediente 11001311001620220003100, sea tenido en cuenta como prueba traslada, tal como lo ordenó el Tribunal cuando amparó sus derechos fundamentales.

Añadió que el recurso de queja debió adecuarse al que legalmente correspondía, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del ordenamiento procesal civil. 2. Por lo anterior, solicitó ordenar (i) al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, corregir el oficio 142 del 5 de febrero de 2025, dirigido al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a fin de que remita la totalidad del expediente 11001311001620220003100; y (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocar o adicionar parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2025, concediendo el recurso de apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio contestó que conoció el recurso de queja radicado con el n° 50001400300320200011203, el cual declaró inadmisible en auto del 4 de diciembre de 2025 donde consignó las razones por las cuales no era posible dar aplicación al artículo 318 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio manifestó que no efectuó la corrección del oficio n° 142 en el cual se pide una prueba trasladada al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por haberse elaborado en los términos que ordenó el juez de segunda instancia -en apelación de auto que decretó pruebas- por lo cual cualquier corrección debió solicitarla al despacho que resolvió la apelación. Así, considera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, y pide que se declare improcedente el amparo. 3.

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, y que se atiene a lo obrante en el expediente 11001311001620220003100. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado al considerar razonable que se haya decidido declarar inadmisible la queja toda vez que, ésta debió interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, conforme el artículo 353 del Código General del Proceso, norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento.

Con respecto a no incluir en el oficio que pide la prueba trasladada el número de radicación nuevo, transgrediendo lo resuelto en su oportunidad por el mismo Tribunal en trámite de tutela anterior de radicado 2024-000259-00, los mecanismos establecidos por el legislador son el incidente de desacato o de cumplimiento, no formular una acción de la misma naturaleza.

Advirtió la improcedencia de la queja, en atención a que la problemática relacionada con el número del expediente a solicitar como prueba traslada, a la fecha no se ha ventilado en debida forma al interior del trámite, puesto que no media solicitud ante el juez natural, más allá de advertir el incumplimiento de la orden impartida en tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que ha agotado todos los recursos que dispone para que se corrigiera el oficio que pide el envío del expediente correspondiente al proceso reivindicatorio acumulado, por tanto, se cumple el requisito de la subsidiariedad. Y, respecto del recurso de queja, refiere que al no solicitarse en subsidio del de reposición, el juez debió adecuarla al que correspondía, como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso evitando denegar justicia por formalismos.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Junis Helberth Saavedra Cely cuestiona que no se tramitara el recurso de queja, por no haber interpuesto como principal el de reposición contra el auto que negó la apelación contra la providencia que denegó oficiar en trámite de prueba traslada solicitando un número de expediente diferente; por consiguiente, para evitar trámites innecesarios se debió adecuar el recurso al que debió proponerse.

Por otra parte, a pesar de haberse ordenado la prueba trasladada que pidió en la contestación de la demanda de pertenencia, no ha logrado que se haga efectiva como se dispuso en anterior tutela, pues el despacho ante quien se tramita el proceso -Tercero Civil Municipal de Villavicencio- omitió incluir el número de radicación que, por el cambio que hubo al respecto, ahora le corresponde al proceso reivindicatorio acumulado que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. 2.

Del incumplimiento de la orden en tutela anterior. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado porque, a pesar que en tutela n° 50001221300020240025901 tramitada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que resolviera nuevamente sobre la apelación del auto que decreto las pruebas en el proceso de pertenencia, para tener en cuenta la solicitud de prueba trasladada que hiciera el demandado, acá accionante, según el relato del inconforme tal mandato no ha sido cumplido a cabalidad por virtud de un cambio de radicación. Por lo anterior, resulta pertinente precisar que, en la medida que lo pretendido por el actor es cuestionar las decisiones que los despachos accionados ha proferido en cumplimiento de la orden constitucional anterior y que, en su criterio, no se ajustan a lo allí dispuesto, correspondía poner esa situación en conocimiento de la autoridad que concedió el amparo en primera instancia. Esto con el fin de que se adelantara el trámite de cumplimiento o, en su caso, de desacato a la orden impartida, pudiendo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, una nueva acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la orden dispuesta en otra acción de la misma naturaleza, atendiendo que para ese propósito el ordenamiento prevé las herramientas previamente mencionadas. Por consiguiente, el amparo invocado deviene improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.

Razonabilidad de la inadmisión del recurso de queja. En el presente caso, es pacífico que el accionante no planteó el recurso de queja en subsidio del de reposición contra el auto que le negó la apelación, sino que al interponerlo de manera directa no se hubiese adecuado a las reglas del recurso «que resultare procedente», acorde con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, argumento que no puede ser acogido.

Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 353 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de queja se debe interponer en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación y solo si es consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, podrá interponerse directamente. De manera que, la alegación del accionante pasa por alto que lo echado de menos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no fue la interposición de un recurso improcedente, sino, la omisión de formular reposición contra el auto que negó la apelación, como requisito previo para la procedencia del recurso de queja.

En ese contexto, como ello no ocurrió, no se advierte arbitrario que este último hubiese sido declarado inadmisible; antes bien, lo que se evidencia es la incuria de la parte accionante al acudir a este trámite constitucional, cuando desaprovechó los medios ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que ahora denuncia transgredidos. 4.

Conclusión. Por inobservancia del requisito de subsidiariedad, así como de la razonabilidad de la decisión que declaró inadmisible el recurso de queja, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el asunto de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10