Micelio
STC4381-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 169 de 1896

Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez ponente STC4381-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por la Señora AMPARO CORREA ALZATE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL- FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES 1.- La accionante exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL- FAMILIA, en la sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y notificada por estado, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, dentro del proceso verbal de simulación promovido por la señora AMPARO CORREA ALZATE, en contra de las señoras MÓNICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO – hoy RESTREPO MONTOYA-, proceso con número de radicado 13744318900120150009301. 2.

Señala el apoderado de la accionante, que en el trámite de segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA CIVIL- FAMILIA, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y notificada por estado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, dentro del proceso verbal de simulación con radicado interno 13744318900120150009301 incurrió en dos defectos materiales o sustantivos como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y esto, porque a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto: 1) desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y 2) la autoridad judicial accionada realizó una aplicación indebida al caso en concreto de la preceptiva concerniente y lo aplicado no conjuga con la situación fáctica del presente caso, pues afirma que es un hecho constitucional relevante que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance del precedente judicial, pacifico, que ha construido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto al deber de interpretar las pretensiones de la demanda, pues de manera anticipada, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la pretensión, sin argumentación alguna y sin auscultar en ellas, asumió que la pretensión de la demanda era de simulación absoluta, y que con ella la actora procuraba la nulidad absoluta del negocio jurídico demandado; concluyendo que la parte actora omitió el deber de demandar conjuntamente la nulidad de los actos jurídicos subsiguientes, motivo que a la postre fue por el cual desestimó la demanda sin profundizar en su análisis la integridad de lo pedido en la demanda.

A consecuencia de lo anterior, aplicó normatividad no aplicable al caso en concreto. El apoderado de la accionante explica que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que “no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico” en contra del negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre FABIO CORREA GUTIÉRREZ y COPROAGROSUR, y que la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio influye en la congruencia de la sentencia, conforme a la norma procesal(…); y con base en esta presunción, concluyó que faltaba una solicitud de anulación de actos subsiguientes, motivo por el cual desestimó la demanda sin profundizar en su análisis.

El error del señalado despacho se encuentra en la omisión de estudiar las pretensiones principales de la demanda, que son las siguientes: a) Declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada, Caldas. b) Reconocer que sobre dicho contrato deben prevalecer los derechos económicos de los hijos legítimos del señor Fabio Correa Gutiérrez. c) Declarar la nulidad absoluta de la compraventa, ya que las compradoras no contaban con la edad ni con la capacidad económica para realizar el pago. d) Ordenar la cancelación de los nombres de las señoras Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo de la Escritura Pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989 y de su registro. e) Ordenar el registro del nombre del señor Fabio Correa Gutiérrez (Q.E.P.D.) como comprador en la transacción protocolizada bajo la mencionada escritura.

En otras palabras, más allá de la literalidad al señalar que la “ compra es absolutamente nula ”, la intención de la demanda es que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa tal como se concibió, en favor del reconocimiento de un negocio jurídico real en el cual el señor FABIO CORREA GUTIÉRREZ fue quien en efecto prestó su voluntad y realizó la transacción. Por lo tanto, se solicita el registro de su nombre como comprador en la Escritura Pública N.º 1300 del 27 de octubre de 1989.

II.

HECHOS La accionante AMPARO CORREA ALZATE presentó demanda contra MÓNICA Y ANDREA RESTREPO MONTOYA, en procura de que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito entre las convocadas – adquirentes – y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ – enajenante –respecto del predio identificado con FMI Nº 066-0005874 –“ Villa Hermosa ”, ahora con matrícula Nº 068-2143 de la ORIP de Simití–, instrumentado en la escritura Nº 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo de La Dorada.

Lo anterior, porque, para la fecha de celebración del negocio, aquellas eran menores de edad y no tenían los ahorros a los que se aludió en ese documento, pues la persona que pagó el valor fue su progenitor, FABIO CORREA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), quien falleció el 31 de marzo de 2012 y para esa data se reputaba también como padre de las querelladas, lo que se corrigió en proceso de impugnación de paternidad.

En esa línea, se pretendió « la prevalencia de los derechos económicos que les asiste a los hijos legítimos (sic) del señor Fabio Correa Gutiérrez ». El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, juzgado que profirió sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que denegó el petitum, tras encontrar probada la excepción consistente en la prescripción de la acción de simulación, ya que trascurrieron más de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el negocio y el fallecimiento del padre de la demandante.

Inconforme, AMPARO CORREA ALZATE recurrió en apelación, pero, el 5 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo, tras colegir, grosso modo, que la década prevista en el canon 2536 del Código Civil empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de 1989, en tanto que la acción ejercida por la señora Correa fue iure hereditatis, pues se ciñó a la pretensión heredada de su padre.

Lo referido, por cuanto confirmó el Tribunal que: « la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente ». Frente a esta decisión la Señora AMPARO CORREA ALZATE, interpuso acción de tutela y en su escrito argumentó que las dos decisiones señaladas en los párrafos anteriores incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente –en especial, CSJ SC231-2023, 25 julio–, toda vez que (i) soslayó que ella acudió a la citada acción iure proprio, cuando adquirió la calidad jurídica de heredera del causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del deceso, pidiendo la recomposición de la masa sucesoral;

(ii) sufrió un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o legítimas rigurosas; y, en todo caso, (iii) su calidad en el negocio jurídico es de tercera, es decir, ajena al acto cuestionado, razón por la cual el hito inicial para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su progenitor, no antes. En consecuencia, pidió “ dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Sala Civil- Familia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporación judicial volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo Correa Alzate”. Acción de amparo constitucional que fue resuelta en la providencia STC4423-2024 (Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00) con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, providencia en la cual se señala que con la reciente sentencia SC231-2023, 25 julio, esta Sala Especializada memoró, igualmente en sede de casación, « que la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual ».

También señaló que, como se ha sostenido –con fuerza de doctrina probable, en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896–, los herederos pueden optar por comparecer iure proprio –cuando el acto simulado menoscaba su legítima– o iure hereditatis –en el evento en que se limitan a promover la acción del causante–; por lo que, en casos como el actual, la controversia se suscita en esclarecer cuál de esas modalidades se está ejerciendo, y, en consecuencia, cuándo surge el interés jurídico de ese heredero para efectos de establecer el inicio del cómputo del término prescriptivo que, en uno u otro evento, son distintos.

Sobre el punto, en la decisión referida se anotó que: « El momento a partir del cual se puede determinar la existencia del interés de un tercero para ejercer la acción de prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde allí se inicia el cómputo de la prescripción extintiva. No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripción, como es el caso de la simulación, resultando útil, mínimamente, esclarecer en qué momento nació el derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir su cumplimiento coactivo ».

Por ende, como en el citado fallo SC1971-2022, se varió el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la acción de prevalencia frente a uno de los contratantes, en esta nueva ocasión la Sala puntualizó lo pertinente, pero respecto de la prescripción cuando quien actúa es un tercero habilitado, como es el caso de los herederos que comparecen en interés propio.

En ese sentido, enseñó que: « No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción. Se pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su posición acerca del punto de partida para la configuración del fenómeno extintivo cuando el heredero iure propio demanda la simulación de actos o negocios jurídicos realizados en vida por su causante; así, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de 1959, sobre ese particular, acotó: «Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil».

De manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio, en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante alegó en su demanda que «actúa en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su legítima rigurosa», la Sala reflexionó respecto a desde qué momento debe contarse la prescripción extintiva de la acción de simulación, en orden a lo cual transcribió in extenso apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad con el caso, precisando que ese criterio, «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia», y concluyó: “(…) Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.

Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.

Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante(…)”.

Así, se estableció como pauta jurisprudencial que « siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción », de modo que: «(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado ».

Resaltado fuera del texto original. Y, en consecuencia, se fijaron y reiteraron, a modo de subreglas, las siguientes: « i) cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración; ii) cuando la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio, el diez a quo para contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación » ( ibídem ).

Aplicados esos postulados en el caso de la acción de tutela promovida por la señora AMPARO CORREA ALZATE, fue advertido el desafuero en el que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL- FAMILIA al verificar el cómputo del término de la prescripción extintiva de la simulación, cuando la acción es promovida por la heredera del causante, toda vez que prescindió, de forma contraevidente, de (i) la argüida modalidad en la que la actora indicó ejercer la acción en comento – iure proprio –para recomponer la masa sucesoral, lo que implicó que (ii) el hito inicial al que se aludió no se corroborara desde la fecha en que aquella adquirió el interés en cuestionar la seriedad de ese negocio –que no sería otro momento que el deceso de su fallecido padre–, mas no desde que se suscribió el contrato como concluyó el fallador ad quem.

En consecuencia, prosperó la acción de tutela y se ordenó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, con respeto de su autonomía pero con estricta observancia de las consideraciones expuestas, dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia correspondiente con independencia de su sentido; pues, se itera, el resguardo se enmarcó en la corrección de la interpretación sobre el término prescriptivo tratándose de la acción de simulación ejercida por los herederos –y la diferenciación entre las modalidades iure proprio e iure hereditatis –, lo que en modo alguno sugiere o insinúa la prosperidad o no del petitum de esa causa, sino que demanda un nuevo análisis de la situación, establecido, como está, que la posibilidad de ejercerla no feneció. De conformidad con lo ordenado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL- FAMILIA, con sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), confirma “ la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia ”.

Los argumentos del Tribunal se concretan de la siguiente manera: “(…) que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez y Coproagrosur. Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo.

Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, destaca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para su determinación en la negociación (…)” Resaltado y subrayado fuera del texto original.

Continúa su argumentación el Honorable Tribunal explicando que: “(…) antes de abordar el estudio para determinar si se cumplen los elementos constitutivos para la declaración de la simulación reclamada, resulta procedente reconstruir la historia que ha dado origen al este juicio. Se rememora que se celebró contrato de compraventa del inmueble “Vista Hermosa” identificado con FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití, el 27 de octubre de 1989, entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrez- mediante escritura pública No. 1300 de la Notaría Única de La Dorada.

Este acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció al proceso para rendir declaración en la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se constató el pago del precio pactado y la transferencia real y material del bien (…)” “(…) De otro lado, se tiene evidenciado que la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur,12, adquirió la propiedad mediante la escritura pública No. 992 de fecha 22 de julio de 2003, según consta en el FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití (anotación No. 3), por venta que le hubiera hecho el mismo Fabio Correa Gutiérrez en nombre de las aquí demandadas.

Ya la demanda en sus pretensiones y hechos se encarga de informar que, al momento de presentarse, el predio "Vista Hermosa" no estaba registrado a nombre las demandadas, señoras Restrepo Montoya sino de un tercero, la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur, que la obtuvo por compra a Fabio Correa Gutiérrez, quien a su vez también actuó a nombre ellas.

Sobre el asunto, es importante tener presente que el artículo 281 CGP, establece que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia indica que son las partes las que fijan el marco del litigio; sin embargo, surgen problemas cuando el juez rebasa o interpreta erróneamente esos límites.

Si excede sus facultades, incurre en incongruencia objetiva -relacionada con el petitum- o fáctica -vinculada con la causa petendi-, y si distorsiona los hechos, se comete un error al apreciar la demanda o su contestación. En el caso concreto, cabe destacar que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez y Coproagrosur.

Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo. Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, destaca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para su determinación en la negociación. De acuerdo con esto, los terceros de buena fe, que obraron confiando en la plena validez del negocio simulado sin saber que era fraudulento, son protegidos por la ley.

Su buena fe se determina según si ignoraban o conocían la voluntad real de las partes al momento de adquirir el derecho que resulta incompatible con la simulación. En resumen, los terceros protegidos son aquellos que contrataron de buena fe, sin conocer los términos del acuerdo simulado, y por lo tanto, el contenido de dicho convenio no les es oponible.

Bajo esa óptica, se destaca que, si bien la demandante alega que el negocio realizado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez -en calidad de representante de las demandadas- y Coproagrosur es una "venta presunta" debido a presiones ejercidas por individuos al margen de la ley sobre el señor Correa Gutiérrez para ceder la propiedad del inmueble, no se han presentado elementos de prueba que respalden esta afirmación en el expediente; más allá de la declaración jurada realizada por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación con fecha del 9 de diciembre de 200918, no existen otros elementos de convicción que corroboren dicha alegación o que demuestren que Coproagrosur hubiera obrado de mala fe al adquirir el inmueble.

Por lo tanto, este argumento no es válido ni suficiente para justificar la omisión de cualquier acción civil contra el negocio jurídico celebrado por Fabio Correa Gutiérrez con Coproagrosur. A tono con esto, al valorar las pruebas presentadas por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur, quien fue vinculada procesalmente al juicio, se confirma lo contrario.

Dichas pruebas demuestran que la compraventa del 22 de julio de 2003 se perfeccionó en los términos establecidos por la ley, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar. De tal suerte que, al haberse demostrado que la transferencia del derecho de propiedad de los terrenos de Fabio Correa Gutiérrez a Coproagrosur fue legítima y conforme a la ley en todos sus aspectos, incluido el conocido como "Vista Hermosa", se debe proteger a este comprador como un tercero de buena fe.

Y esto porque, si en tratándose de bienes inmuebles la declaración de simulación conlleva al efecto necesario de modificar el título y registro respectivo para entregar el dominio al verdadero propietario, la restitución jurídica y material del bien enajenado resulta inaplicable, dado que la declaración de simulación del negocio primario no afecta al tercero adquirente de buena fe.

Así las cosas, la restitución del inmueble "Vista Hermosa" al patrimonio del difunto, como se solicitó en la pretensión consecuencial séptima, tampoco procederá, porque hacerlo interrumpiría la cadena de transacciones y perjudicaría los intereses del tercero Coproagrosur. Por todo los discurrido, esta Corporación niega las pretensiones demandadas por Amparo Correa Álzate, en consecuencia, la decisión impugnada será confirmada (…)” El 15 de noviembre de 2024, por medio de apoderado judicial, AMPARO CORREA ÁLZATE presentó nuevamente acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al considerar que el tribunal incurrió en defectos materiales o sustantivos al desconocer precedentes jurisprudenciales con efectos erga omnes que definen el alcance de la norma aplicable, y al aplicar indebidamente las disposiciones normativas al caso concreto, generando una interpretación incompatible con la realidad fáctica del proceso.

En consecuencia, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitando que se deje sin efectos la sentencia y se reevalúe la apelación. III - LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad accionada el día 14 de marzo de 2025 respondió remitiendo el link de los expedientes correspondientes, y alguno de los vinculados remitieron copia de la escritura pública objeto de la acción de simulación. IV - CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, y que les fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la « acción u omisión » de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 3.- La accionante acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto la Sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SALA CIVIL- FAMILIA, con fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), notificada por el día dieciséis (16) del mismo mes y año, decisión de segunda instancia, por medio de la cual: “ Confirma la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití ”.

De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada se abre paso, toda vez que revisado el expediente procesal la postura combatida no resuelve de fondo lo expresamente pretendido en la demanda radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Radicación interna 137443180012015-00093-00 Cuaderno Principal Libro N° 26 Folio N° 80 proceso ordinario declarativo de simulación cuya accionante es la señora AMPARO CORREA ALZATE y demandadas MÓNICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO.

En dicho cuaderno de expediente se literalmente tenemos que las pretensiones son: “(…) Se declare que: “(…) 1) Es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría única del Círculo de La Dorada – Caldas. predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874. 2ª.

“Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ” 3ª. “Que, como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como vendedor”. 4ª.

Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989 y su registro. 5ª. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario despojado de las mismas por miembros al margen de la ley. 6ª.

Que se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ (…)” 4.- Ahora bien, frente a la presente acción de amparo es menester expresar porqué se habilita al juez constitucional para decidir sobre la mejor manera de proteger el derecho fundamental conculcado, a saber, el acceso a la administración de justicia. Para ello es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela. 5. - En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA con lo providencia de fecha 15 de mayo de 2024 (Rad N° 13744318900120150009301) vulneró los derechos de fundamentales al debido proceso y especialmente el acceso a la administración de justicia de AMPARO CORREA ALZATE, en el verbal de simulación que ella inició CONTRA MÓNICA Y ANDREA RESTREPO MONTOYA, al confirmar la sentencia desestimatoria del a quo, por cuanto el Tribunal accionado al desatar el recurso en el caso concreto, afirma que: “(…) que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre FABIO CORREA GUTIÉRREZ y COPROAGROSUR.

Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo. Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal (…)”.

(…) Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, destaca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para su determinación en la negociación. consdien la que declaró probada la excepción de prescripción (…)” Motivación de la decisión que en términos de la actora es irregular y desconoce las normas aplicables al caso y lo expresamente solicitado por la demandante como petición inicial no resuelta, independientemente de si proceden las restituciones mutuas o se protegen los negocios consecuenciales frente a los cuales no pueden vulnerarse los derechos de los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. 6.- Planteada la discusión tenemos que en el caso sub-lite, concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra decisiones judiciales, en tanto que: (i) contra la providencia del tribunal ad quem no procedía y, por ende, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en razón del interés para recurrir –que no supera los mil SMMLV previstos en la norma adjetiva (art. 338)–, por lo que no existe trámite pendiente al respecto y la sentencia está ejecutoriada;

(ii) no se pretermitió el presupuesto de inmediatez, en tanto el fallo se dictó el 15 de mayo de 2024 notificada por el día 16 del mismo mes y año, habiendo quedado ejecutoriada el 21 de mayo de 2024 y la tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024, es decir, dentro del lapso de seis meses consagrado en la jurisprudencia; y, en suma (iii) la actora está legitimada por detentar la condición de demandante en el verbal cuya determinación de segundo grado señaló de irregular. 7.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2019 desarrolla lo que debe entenderse por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Superior: “(…) ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico[16].

En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado garantiza entre otros, un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[17].

Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.[18] De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial;

(ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[19]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[20].

La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[21]; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[22];

(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[23]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos[24]. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. [25] (…)”.

Tomando en cuenta dicha línea de jurisprudencia pasaremos a revisar el expediente y la decisión objeto de esta acción de tutela. 8. Revisadas las diligencias, y los documentos del expediente se observa que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión concreta de simulación del negocio de compraventa contenido en la escritura pública N° 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría única del Círculo de La Dorada – Caldas, predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874.

Y además que efectivamente la demandante consecuencialmente sí solicitó se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ. Y es que se aprecia que los terceros anotados en folio de matrícula inmobiliaria fueron escuchados en el proceso; y pudieron probar lo correspondiente a su situación frente al derecho de dominio, se lee en el expediente que: “(…) la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de COPROAGROSUR, s e encuentra que el negocio jurídico se perfeccionó en los términos establecidos por la ley (…) conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar (…)”.

El Tribunal al estudiar el asunto resuelve el tema de la simulación solicitada por la hoy accionante relacionándolo con un tema de congruencia al momento del fallo, tal como se lee en la providencia objeto de este amparo “(…) es importante tener presente que el artículo 281 CGP, establece que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda.

De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia indica que son las partes las que fijan el marco del litigio; sin embargo, surgen problemas cuando el juez rebasa o interpreta erróneamente esos límites. Si excede sus facultades, incurre en incongruencia objetiva -relacionada con el petitum- o fáctica -vinculada con la causa petendi-, y si distorsiona los hechos, se comete un error al apreciar la demanda o su contestación (…)”.

Destaca el Tribunal accionado que en la demanda de simulación absoluta no se planteó directamente una acción contra este negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre FABIO CORREA GUTIÉRREZ y COPROAGROSUR, aunque fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo.

Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal. Con esos fundamentos, despachó desfavorablemente los argumentos de la apelante AMPARO CORREA ALZATE, y confirma la decisión de primera instancia, sin tomar en cuenta que la pretensión inicial es la declaración de simulación del negocio de compraventa contenido en la escritura pública N° 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría única del Círculo de La Dorada – Caldas, escritura que contiene la compraventa de MÓNICA Y ANDREA RESTREPO MONTOYA, – adquirentes – y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ – enajenante –; predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874.

Pero estudiado el expediente a lo largo de toda la actuación procesal fueron convocados los terceros que aparecen anotados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, y dentro de los convocados se encuentra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de COPROAGROSUR, quienes han hecho valer sus pruebas y derechos frente a las pretensiones de la demandante y no hay pronunciamiento alguno sobre la pretensión de declaración de simulación del negocio de compraventa contenido en la escritura pública N° 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría única del Círculo de La Dorada – Caldas, escritura que contiene la compraventa de MÓNICA Y ANDREA RESTREPO MONTOYA, – adquirentes – y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ – enajenante –; predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874.

Por ello, estima la Sala de Conjueces que el Tribunal accionado debió resolver de fondo las pretensiones de la demanda de simulación, toda vez que, con independencia del sentido de la decisión y de los eventuales efectos de esta, tales súplicas merecían una resolución y para ello, esto es, para decidir sobre la simulación y demás pedimentos, no era obstáculo lo afirmado por el Tribunal. 9.

En consecuencia, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de AMPARO CORREA ALZATE, y, en tal virtud, se ordenará a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, con todo el respeto de su autonomía como jueces del caso, pero con estricta observancia de las consideraciones expuestas, dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia correspondiente con independencia de su sentido; pues, se reitera, el resguardo se enmarca en la decisión sobre la acción de simulación solicitada, independiente de las resultas del proceso, en la correcta interpretación del efectivo acceso a la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de AMPARO CORREA ALZATE. Radicación n.º 11001020300020240514400 SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del verbal n.º 2015-00093-01.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación contra la determinación de primera instancia y dicte la decisión a que haya lugar en esa causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez SALVA VOTO HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de la Sala, me permito disentir completamente de ella y por ello resalto en primer lugar algunas particularidades de esta acción constitucional que serán, a la postre, el sustento de los argumentos por los cuales no comparto la sentencia que concedió la tutela. 1.- Es evidente que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el debate litigioso y que solo excepcionalmente, cuando se vulnera un derecho fundamental, es su deber ampararlo teniendo siempre como premisa la abundante jurisprudencia que gira en torno de la tutela contra decisiones judiciales, en cuyo caso la relevancia constitucional debe ser evidente y el error jurídico absolutamente manifiesto, entre otros presupuestos. 2.- En ese contexto, para este caso en particular, en que se demandó la simulación de un contrato, el Tribunal arribó a la conclusión de que tal pedimento no era viable frente a la evidente existencia de un tercero adquirente contra el cual no se desvirtuó la presunción de buena fe con que lo ampara la ley. 3.- Para concluir en tal sentido, el Tribunal no solo adujo que no se había desvirtuado la buena fe, sino que, adicionalmente, para darle mayor soporte a esa línea argumentativa, había quedado demostrado dentro del proceso la buena fe de ese adquirente, de suerte que, de una presunción de hecho, pasó a convertirse en verdad procesal. 4.- De cara a ese panorama, el juez colegiado denegó la pretensión de simulación que amén de ser declarativa es esencialmente de condena para disponer la restitución de que lo que se transfiere ficticiamente.

De suerte que, ante el hecho evidente de no poder romper esa cadena de transacciones, optó por denegar la pretensión de simulación sin que, en efecto, hubiese discernido sobre la veracidad o no de ese primer negocio calendado el 27 de octubre de 1989, vertido en a la escritura pública 1300 de la Notaria de La Dorada, Caldas. 5.- Es allí, en ese no decir nada sobre la existencia o no de la simulación de ese primer negocio, donde la Sala encuentra el quebranto del derecho constitucional del debido proceso y del efectivo acceso a la administración de justicia. Ocurre, empero, que el juez colegiado consideró, mediante argumentos sustentados en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, que ante la existencia evidente de un tercero adquirente de buena fe, no había lugar a restitución alguna y por ende no entró a examinar la veracidad o no de la primera negociación, posición jurídica que a mi juicio no viola derecho fundamental alguno, como que se trata del ejercicio legítimo de su autonomía para por, economía procesal, no desgastar a la administración de justicia en una disquisición que no iba a llevar a ninguna parte efectiva dentro de ese proceso.

Y es que, si la parte demandante hubiese querido intentar una acción meramente declarativa, lo habría tenido que definir así dentro de sus pretensiones y no intentar, como en efecto lo hizo, que se le restituyera el inmueble como efecto subsiguiente de la declaración de simulación. En cambio, de haber pretendido que obrara con plenos efectos la restitución, -petición que fue suficientemente clara-, ha debido probar no solo la primera, sino también la segunda simulación, y en este último sentido el Tribunal concluyó que esta última venta no fue presunta.

Lo anterior se trae a colación para demostrar que el Tribunal accionado no profirió una decisión arbitraria, no se salió de los cauces legales ni jurisprudenciales, emitió su criterio conforme con el panorama jurídico que le deparaba ese litigio. No vulneró derecho fundamental alguno y por ende mal podía la Sala de Conjueces conceder un amparo para ordenarle que vuelva a proferir sentencia de segundo grado definiendo sí la primera negociación es simulada o no. ¿Para qué? ¿Qué sentido tiene? ¿A dónde lleva esa orden que sin duda alguna será “un canto a la bandera”? Bien lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “la restitución jurídica y material del bien enajenado resulta inaplicable, dado que la declaración de simulación del negocio jurídico no afecta al tercero adquirente de buena fe”.

Ese es, sin duda alguna, un elemento suficiente para conducir legalmente a una sentencia desestimatoria. La posición así asumida por el fallador denota la facultad legal que tiene en el sentido de examinar el litigio para incluso proponer las excepciones de oficio que frustran las pretensiones, y acá el sentenciador colegiado encontró que la acción de simulación era inoponible a quien detenta el inmueble.

Y bien se sabe que las excepciones tienen la virtualidad de dar razón a la oposición presentada por el demandado sin que haya necesidad alguna de entrar entonces al fondo del asunto propuesto por el demandante. A mi juicio, entonces, y por lo brevemente expuesto, a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno con la decisión que adoptó la autoridad encargada por ley de resolver asuntos como estos, que se quieren pasar forzadamente a la jurisdicción constitucional para desnaturalizar la tutela y convertirla en instancia adicional cuando no se cuenta con otros recursos viables.

Fecha ut supra. DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez 33