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STC4380-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00499-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4380-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00499-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Olga Lucía Gutiérrez Pinzón contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 11001310301720180012100.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a las personas de la tercera edad y derecho de petición. Como fundamentos fácticos de la acción expuso los siguientes: En abril de 2018 se inició el proceso de pertenencia radicado con el n° 11001310301720180012100, respecto de un inmueble de su propiedad.

Dicho asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, debido al vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y a la falta de impulso procesal, ese despacho perdió competencia. Por lo anterior, su conocimiento fue asumido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

Sin embargo, han pasado más de ocho años sin que se hubiese proferido sentencia de primera instancia, excediendo de forma desproporcionada el plazo razonable y los términos previstos en la ley. El juzgado accionado ha dilatado el proceso con decisiones sucesivas de saneamiento y requerimientos innecesarios que podría resolver en una sola decisión, haciendo un estudio integral del expediente, lo que ha postergado la fijación de la audiencia inicial.

La accionante es una persona de la tercera edad (63 años) con patologías respiratorias crónicas, por lo que la mora judicial, le causa un perjuicio irremediable pues se está afectando su mínimo vital al costear gastos de deudas respecto de un inmueble que no puede usufructuar. 2. Conforme a lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá: (i) realizar un estudio integral y definitivo de la actuación, y en un solo auto haga los requerimientos que estén pendientes;

(ii) fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial; y (iii) no proferir autos sucesivos de requerimientos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El despacho judicial accionado informó que solo conoce del proceso desde el 28 de mayo de 2024, fecha en que le fue asignado por pérdida de competencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no le es atribuible el tiempo alegado por la actora.

Explicó que ha adelantado actuaciones dirigidas a vincular y notificar a las personas que podrían verse afectadas con la decisión, con el fin de evitar nulidades, y que actualmente corre traslado de la notificación a dos vinculadas. De igual modo, informó que en el expediente no obra solicitud alguna de la accionante en la que hubiera puesto de presente las inconformidades expuestas en la tutela, de modo que, a su juicio, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, pide su desvinculación de la acción de tutela, pues no se dirige en su contra. 3. Paola Carolina Murcia Gutiérrez, en su calidad de interviniente e interesada en el proceso de pertenencia, coadyuvó las pretensiones de la accionante, por lo cual pide se conceda el amparo invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se configuró la mora atribuida al despacho accionado, pues desde que se asumió el conocimiento del proceso ha realizado las actuaciones necesarias para su trámite, sin advertir un término irrazonable para atender las solicitudes de las partes.

Concluyó que no es procedente ordenar que se profiriera sentencia de primera instancia, por no encontrarse el proceso en la etapa correspondiente; no obstante, precisó que, en ejercicios de sus facultades de dirección, el juzgado puede procurar el adelantamiento de las etapas pendientes de manera expedita posible. IMPUGNACIÓN La accionante señaló que no se tuvo en cuenta que desde cuando el despacho judicial accionado asumió competencia, han transcurrido 19 meses de mora injustificada, sin que pueda considerarse diligente una actuación que ignora la pérdida automática de competencia, cuando han transcurrido ocho años de una dilación sistemática que le ha causado perjuicios de orden económico y de salud.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la queja de la señora Olga Lucía Gutiérrez Pinzón se dirige contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad, al estimar que incurre en mora judicial dentro del trámite de pertenencia en referencia, debido a que ha adoptado de manera reiterada decisiones de saneamiento que, en su criterio, han dilatado el trámite. 2.

Inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección por inobservancia del requisito de la subsidiariedad toda vez que, la accionante pretende que se ordene al despacho accionado realizar un estudio integral y definitivo de la actuación y que, en un solo auto, formule los requerimientos pendientes; así mismo, que fije fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial y se abstenga de proferir autos sucesivos de requerimientos.

No obstante, ninguna de esas solicitudes fue elevada ante el juez competente. Si la accionante estimaba que las decisiones adoptadas resultaban dilatorias, debía manifestar su inconformidad ante el despacho accionado, mediante los mecanismos procesales previstos, como lo fueran los recursos correspondientes contra las decisiones que ahora cuestiona.

Igualmente ocurre respecto de las órdenes de fijar audiencia inicial y abstenerse de efectuar más requerimientos, así como con la cuestionada pérdida de competencia derivada del tiempo que lleva en curso el trámite, la cual se presenta en la impugnación como manifestación de las presuntas maniobras dilatorias. 2.2. Cumple precisar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Sala ha señalado que, si el ordenamiento jurídico prevé instrumentos idóneos para la protección de los derechos, debe acudirse a ellos y no a la acción de tutela, pues esta no fue instituida para modificar las reglas de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes. Su propósito, claro, definido, estricto y especifico, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es brindar a las personas la protección inmediata y subsidiaria para asegura el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 3.

Los demás puntos de impugnación. 3.1. En lo que respecta a la condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de ser un adulto mayor y a sus condiciones de salud, se advierte que acorde con la jurisprudencia de la Sala, esas situaciones no son razón suficiente para brindar protección especial, pues deben quedar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que la coloquen en estado de vulnerabilidad, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). 3.2. Finalmente, se pone de presente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente de la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10