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STC438-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00905-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC438-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00905-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Skarlin Xavier González Ballesteros, a través de apoderado, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato con radicado n° 08001-40-53-005-2025-00379-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje «sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2025», mediante el cual el Juzgado de Circuito accionado revocó la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela con radicado n.° 2025-00379-00, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del incidente de desacato «conforme a la decisión adoptada en primera instancia el 31 de octubre de 2025».

Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: El accionante presentó una anterior tutela contra GT Services Sucursal Colombia por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud. Esto, por cuanto el 8 de mayo de 2025 informó a la empresa su diagnóstico médico junto a la incapacidad otorgada por doce (12) días y solicitó la suspensión temporal de los efectos de la renuncia que había presentado con antelación, esto es, el 5 de mayo de 2025, con efectos previstos a partir del 9 de mayo de 2025.

No obstante, la empresa allá accionada procedió a liquidar su contrato laboral desde esta última fecha (9 may. 2025) lo que ocasionó la interrupción inmediata de su afiliación a EPS y ARL, negándole acceso a servicios médicos y a la prestación económica por incapacidad. Dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones y decisiones de su ex empleador ante la jurisdicción laboral.

Inconforme con esa decisión desfavorable, el accionante impugnó y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 11 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo ordenando « a la entidad accionada restablecer el contrato de trabajo del accionante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, acogiendo las recomendaciones impartidas por el médico tratante con ocasión de las patologías presentadas ».

Debido a lo anterior, el 4 de septiembre de 2025 el actor promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Municipal mediante providencia del 31 de octubre de 2025, en la que se sancionó al representante legal de la empresa empleadora por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 11 de julio de 2025. Ello, «con fundamento en que el restablecimiento de un contrato de trabajo implica per se el restablecimiento de todas sus prerrogativas, dentro de las cuales también se encuentra el salario, aspecto que para los meses de agosto y septiembre de 2025 no se evidencia que hayan sido pagados».

No obstante, el 11 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo del Circuito en grado de consulta revocó la sanción impuesta porque no encontró « configurada tal responsabilidad, habida cuenta que ya se ha acreditado el cumplimiento, reintegrando al accionante en la modalidad de trabajo en casa». Frente a esta situación, el accionante interpuso solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en auto del 18 de noviembre de 2025, en el que se corrigió la fecha del auto analizado y se precisó que, en lo referente a los pagos adeudados, no era procedente analizar el incumplimiento del pago de salarios adeudados, dado que el numeral cuarto del fallo de tutela del 11 de julio de 2025 había declarado improcedente el reconocimiento de indemnizaciones y demás pretensiones económicas derivadas de la desvinculación laboral.

En esta oportunidad, el tutelante se queja del Juzgado del Circuito accionado, que revocó la sanción, por cuanto, según aduce, desconoció que su empleador no dio cumplimiento integral sobre lo ordenado, comoquiera que en el fallo de tutela que concedió el amparo se ordenó el reintegro laboral sin solución de continuidad. A su juicio, esto implicaba «además de la reincorporación física al cargo, la empresa debía reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el vínculo estuvo indebidamente interrumpido ».

Esta situación no se ha acreditado, pues el empleador no ha efectuado el pago de los salarios correspondientes a agosto y septiembre de 2025. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó la improcedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia concedió el amparo al considerar que la decisión de 11 de noviembre de 2025 que resolvió el grado de consulta sobre el incidente de desacato carecía de una motivación suficiente.

En consecuencia, ordenó que se dicte nueva determinación analizando de manera integral los elementos fácticos que fueron omitidos, tales como el pago de salarios de agosto y septiembre, la efectividad del reintegro y la oportunidad de las afiliaciones a seguridad social, sin que esto obligue al juez a decidir en un sentido particular. Motivo por el cual, ordenó: «En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la sanción impuesta al representante legal de GT Services por presunto incumplimiento de las órdenes del expediente 2025-00379-01, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre el grado de consulta como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia, sin que ello implique la adopción de una decisión en uno u otro sentido ».

El accionante impugnó la decisión y fundamentó su desacuerdo señalando que, si bien el Tribunal concedió el amparo, no debió limitarse a ordenar un nuevo pronunciamiento, sino que debió declarar directamente el incumplimiento de la orden de tutela. En particular, cuestionó que la sentencia de primera instancia «[no] estableció límites claros al alcance de la nueva decisión ni adoptó medidas de seguimiento o cumplimiento que aseguraran la protección real del derecho ».

También esgrimió que « el juzgado accionado profirió un nuevo fallo con nuevas justificaciones abstractas que, en esencia, mantienen el desconocimiento del derecho sustancial del actor ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación formulada únicamente por el accionante a quien se le otorgó la protección constitucional, encaminados a la supuesta falta de efectividad de la concesión del amparo por haberse limitado a ordenar un nuevo pronunciamiento sin precisar el alcance de la decisión frente a lo pretendido, corresponde confirmar la decisión cuestionada, como se procede a exponer.

En esta instancia, la queja del accionante se centra en que, a su juicio, el Tribunal de primera instancia no debió limitarse a conceder el amparo por insuficiente motivación y a ordenar la resolución conforme a derecho, sino que debía disponer la continuación de la sanción, toda vez que consideraba tener derecho al pago de los salarios dejados de percibir pro su desvinculación, dado que la sentencia de tutela del 10 de julio de 2023 (rad. n.° 2025-00379-00) había ordenado su reintegro sin solución de continuidad.

No obstante, debe advertirse que dichos reproches carecen de vocación de prosperidad, dado que el Tribunal lejos de invadir la competencia del juez natural del incidente de desacato, ordenó motivar la decisión ante la posible afectación del debido proceso, puesto que el accionante tenía derecho a recibir un pronunciamiento debidamente fundamentado, ya fuera para la revocatoria de la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento o para la confirmación de esta.

Situación que debía dilucidarse antes de entrar a ver la razonabilidad de la revocatoria de la sanción por incidente de desacato. Se enfatiza que no se encuentra en discusión la orden del Tribunal en el sentido de motivar de manera adecuada la revocatoria de la sanción, puesto que esa providencia resulta, incluso, favorable al único impugnante, sino que la inconformidad que persiste en esta instancia radica en que no se ordenó directamente al Despacho accionado ratificar la sanción impuesta por el Juez Municipal.

Pretensión que excede la órbita de competencia del juez de tutela, comoquiera que acceder a ella supondría imponer llanamente la sanción en este escenario constitucional y, con ello, trasladar una determinación interpretativa sobre el contexto fáctico concreto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. En tal sentido, resulta preciso señalar que como ha decantado esta Sala, este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00, 22-2025 y otros). 2.

Al margen de lo anterior, nótese que en la impugnación Skarlin Xavier González indicó que lo ordenado por el Tribunal en primera instancia dio margen para que el juzgado accionado continuara con la vulneración señalada, situación que ya ocurrió, pues « el juzgado accionado profirió un nuevo fallo con nuevas justificaciones abstractas que, en esencia, mantienen el desconocimiento del derecho sustancial del actor ».

Lo anterior obedece a que, en el interregno comprendido entre la sentencia de primera instancia de la presente acción, proferida el 10 de diciembre de 2025, y la impugnación presentada el 19 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado profirió un auto el 12 de ese mes y año en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal de Barranquilla, en el cual resolvió: « 1.- REVOCAR la sanción impuesta por auto fechado OCTUBRE 31 DE 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, contra LUIS FERNANDO VALLEJO COLORADO, quien actúa como Representante Legal (Suplente) y director de Proyectos en Colombia de GT Servicies con la pena de dos (02) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela promovida por SKARLIN XAVIER GONZÁLEZ BALLESTEROS, conforme a lo manifestado en la parte motiva. 2.-Notifquese a las partes la decisión aquí adoptada. 3.- Ordenar la devoción al juzgado de origen del expediente digital».

De manera que, si la inconformidad con la decisión de primera instancia en el presente amparo se fundamenta en lo dispuesto en el auto del 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado accionado, dicha cuestión no puede ser objeto de revisión en esta sede, toda vez que se trata de un hecho posterior y en cumplimiento a la orden de tutela que se limitó a ordenar una nueva y completa motivación del grado jurisdiccional de consulta, sin imponer un sentido específico de la decisión; por lo tanto, dicho querer del impugnante se muestra ajeno al alcance de este mecanismo.

Máxime cuando se pretende utilizar este medio para obtener una respuesta favorable como consecuencia de la negativa surgida después de la concesión del amparo, lo cual excede los límites del control constitucional de la tutela. En ese sentido, se confirmará la decisión conforme a lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2025 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2