2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01741-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC438-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01741-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por José Rubén Rodríguez Sandoval contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2023-00443.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, mediante auto de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos que su hija Yolanda Stefanía Rodríguez Moya inició en su contra.
Agregó que el 15 de agosto siguiente solicitó el link de acceso al expediente; no obstante, en razón a que transcurrieron algunos meses sin recibir respuesta, se presentó ante el despacho el 8 de noviembre de 2023, momento en el que fue notificado del proceso, por lo que el 17 de noviembre de 2023 presentó excepciones. Señaló que, a pesar de haberse realizado la notificación del mandamiento de pago, el Juzgado accionado en auto de 19 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de que las excepciones fueron presentadas de manera extemporánea, debido a que había sido notificado del proceso el 15 de agosto de 2023 por correo electrónico, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta « la contestación de la demanda por considerarla extemporánea (sic)», y rechazar de plano los recursos que interpuso contra esa decisión, situación lesiva de sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá « conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2024, el cual decreta, seguir adelante con la ejecución » y, en consecuencia, « suspender el proceso de ejecución por alimentos [en su] contra, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá informó que el 14 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago contra José Rubén Rodríguez a favor de Yolanda Stefanía Moya, proceso en el que, a través de auto de 19 de marzo de 2024, dejó sin efectos la notificación efectuada al demandado el 8 de noviembre de 2024.
Agregó que, en providencia de la misma fecha ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron rechazados de plano por improcedentes, conforme al inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso. Por lo demás, defendió la legalidad de su gestión y destacó que el ejecutado quedó legalmente vinculado al proceso el 15 de agosto de 2023, cuando se le notificó el asunto a través de su apoderado, remitiéndosele el link del expediente, sumado a que el reclamante guardó silencio frente al auto de 2 de noviembre de 2023 que tuvo en cuenta esa notificación. 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, solicitó su desvinculación en atención a que los hechos que fundamentan la acción no corresponden a su competencia. 3. Yolanda Stefanía Rodríguez Moya -ejecutante en el proceso que se revisa-, manifestó que la acción de tutela no es el escenario para revivir términos bajo el argumento que no recibió el correo de notificación, pues es claro que la gestión fue cumplida inmediatamente por el despacho cuando se remitió el link del expediente y la notificación personal, que ahora pretende ignorar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que el accionante desaprovechó los mecanismos legales con los que contaba para la defensa de sus intereses, pues no hizo uso del recurso de queja contra la decisión que denegó la apelación y tampoco recurrió la decisión que declaró extemporánea la proposición de su excepción. LA IMPUGNACIÓN El accionante formuló impugnación en la que insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Rubén Rodríguez Sandoval cuestiona la decisión de 19 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, en el proceso de alimentos que Yolanda Stefanía Rodríguez Moya inició en su contra. Igualmente, cuestiona el auto de 5 de noviembre de 2024, que rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso frente a la decisión referida. 3.
Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de agosto de 2023 a favor de Yolanda Stefanía Rodríguez Moya y en contra de José Rubén Rodríguez Sandoval, por las cuotas de alimentos adeudadas. 3.2. Mediante correo electrónico de 15 de agosto de 2023 el despacho remitió el enlace de acceso al expediente al apoderado del demandado, junto con la notificación personal, de conformidad con en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, indicando que se entendería notificado transcurridos dos días hábiles siguientes a su envío. 3.3.
Con auto de 2 de noviembre de 2023, se reconoció personería al apoderado del demandado y se advirtió que, para todos los efectos legales pertinentes, debía tenerse en cuenta que el ejecutado se notificó personalmente del asunto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.4. El 8 de noviembre de 2023, se hizo presente en la secretaría del Juzgado accionado José Rubén Rodríguez Sandoval, momento en el que fue notificado personalmente de la demanda.
El 17 de noviembre de 2023 formuló excepciones. 3.5. Mediante providencia de 19 de marzo de 2024, se dejó sin efectos la notificación efectuada el 8 de noviembre de 2023 y se aclaró que las excepciones habían sido presentadas de manera extemporánea. 3.6. En otra decisión de 19 de marzo de 2024, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. 3.7.
José Rubén Rodríguez Sandoval interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a esta última determinación, los cuales fueron rechazados de plano el 5 de noviembre de 2024 por improcedentes, de conformidad con el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso. 4. Improcedencia del recurso de queja. Lo primero que es necesario aclarar, es que el Tribunal Superior de Bogotá consideró, por una parte, que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso recurso de queja contra el auto de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra el auto de 19 de marzo de 2024 que, a su vez, dispuso seguir adelante la ejecución. Sin embargo, no es acertado exigir la interposición del recurso de queja, previo a acudir a este trámite, debido a que, en atención a la literalidad de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es susceptible de recurso y tampoco subsiste alguna norma especial que lo autorice. 5.
Razonabilidad de la decisión que rechazó los recursos interpuestos contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 5.1. En armonía con lo anterior, y analizadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en providencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que José Rubén Rodríguez interpuso contra el auto de 19 de marzo de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5.2.
En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el despacho indicó que el recurso estaba dirigido contra el auto de 19 de marzo de 2024 que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual, (…) no es objeto de ningún recurso, no en vano el inciso segundo del Art. 440 del C.G.P., establece: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ”; cita normativa de la cual se deriva que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez mediante auto ordenará seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, o en su defecto, ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados; proveído que no admite recurso.- Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria- en reciente sentencia, esto es, STC3418-2023, señaló: “Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 ibídem, si el demandado no propone excepciones, el juez ordenará por auto que no admite recursos seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de tal suerte que esa decisión es en esencia un «auto» no «sentencia» como lo afirma la accionante, y tampoco es susceptible de ningún medio de impugnación. ” En vista de lo anterior, es incuestionable que el apoderado judicial de la parte ejecutada faltó a la técnica procesal que debe primar en esta clase de asuntos en los cuales las partes actúan a través de sus respectivos apoderados judiciales, ello por cuanto se invocó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2024 (archivo 018), el cual a la luz de lo normado en el Art. 440 ibídem no es objeto de ningún recurso, y en este sentido, se rechazará por improcedentes los recursos aquí interpuestos.
Agregó que, en gracia de discusión, se observaba que efectivamente el apoderado del ejecutado incorporó al expediente poder otorgado por José Rubén Rodríguez el 15 de agosto de 2023, oportunidad en la que, además, solicitó se le reconociera personería y se le enviara el enlace del proceso con el traslado de la demanda para notificarse y proceder a la proposición de excepciones, en virtud de lo cual, la secretaría procedió a realizar la diligencia de notificación personal el mismo 15 de agosto de 2023.
Asimismo, explicó: Posteriormente, mediante proveído del 02 de noviembre de 2023 se ordenó: “Para todos los efectos legales pertinentes téngase en cuenta que el ejecutado se notificó personalmente del asunto (Art. 8 Ley 2213 de 2022). (índice electrónico 010). Por la Secretaría del Despacho procédase a realizar el respectivo control de término respecto de esta parte a fin de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste.”; dando cumplimiento a ello, la secretaría del despacho rindió informe secretarial de control de términos (archivo 016).
Ahora, frente a la notificación personal que por error se realizó a nombre del ejecutado JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ SANDOVAL (archivo 014), era indiscutible para el despacho que dicha actuación procesal no tenía validez, ya que con posterioridad se había surtido la respectiva notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago al extremo pasivo a través de su apoderado judicial.
Como consecuencia, por auto del 19 de marzo de 2024 se declaró sin valor y efecto la notificación que obra en el índice electrónico 014 (archivo 017); decisión respecto de la cual se le ordena al recurrente estarse a lo allí resuelto. Sin más consideraciones por no ser necesarias, y de conformidad a lo instituido en el Art. 440 del C.G.P. se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto en contra del auto proferido el pasado 19 de marzo de 2024 (archivo 018), por medio del cual este estrado judicial resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de YOLANDA STEFANIA RODRIGUEZ MOYA en contra de JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ SANDOVAL.
Ello por cuanto dicha providencia no admite recurso alguno. 5.3. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo soportada en la norma aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación, así como en los documentos obrantes en el expediente, con fundamento en los cuales resolvió rechazar de plano los recursos formulados contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dada su improcedencia, conforme al inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.] Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por José Rubén Rodríguez Sandoval, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ.
SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ. STC259-2024). 6. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 6.1. Ahora, para resolver los demás cuestionamientos del accionante, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 6.2.
En esa medida, se evidencia la confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pero en atención a que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto de 2 de noviembre de 2023, en el que se tuvo en cuenta la notificación efectuada el 15 de agosto de 2023, como tampoco contra el primer auto de 19 de marzo de 2024, que dejó sin efectos la notificación efectuada el 8 de noviembre de 2023, lo que llevó a disponer que las excepciones habían sido presentadas de manera extemporánea.
De ahí que su inconformidad relacionada con su notificación, el término de traslado de la demanda y las excepciones que propuso, no pueda ser estudiada en esta oportunidad, comoquiera que tal discusión debió plantearse, en principio, ante el Juzgado de conocimiento. 6.3. La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios contemplados por el legislador para definir las protestas propias del asunto (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14