Micelio
STC4379-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02577-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4379-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02577-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por el Fiscal 43 Local UENNA[footnoteRef:1] de Yopal, en calidad de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 18 Seccional de esa misma ciudad, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS, ambos de esa localidad, así como la Dirección de Fiscalías de Casanare y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 85001600117220220005900/01. [1: Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra Niños, Niñas y Adolescentes]

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez de tutela dejar sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « con plena observancia de las garantías constitucionales invocadas en la presente acción constitucional ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Entre los días 22, 25 y 27 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS formuló imputación de cargos a Alexander John Heiler Álvarez Becerra por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso sucesivo y homogéneo bajo circunstancias de agravación punitiva.

El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 3 de marzo de 2025, la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal. Ese despacho fijó inicialmente el 14 de marzo de 2025 para la audiencia de formulación de acusación, fecha en la que no concurrió la defensa, por lo que se reprogramó para el 16 de julio siguiente.

Ante la sobrecarga laboral de la fiscal titular, la Directora Seccional de Fiscalías de Casanare expidió la Resolución n.° 0202 del 14 de julio de 2025, mediante la cual designó al Fiscal 43 Local UENNA Yopal, como Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 18 Seccional, para la realización de audiencias y diligencias en diversas noticias criminales, entre ellas la correspondiente al radicado 850016001172202200059.

El 16 de julio de 2025 se instaló de forma virtual la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la defensa cuestionó la legitimidad del Fiscal de Apoyo para actuar, objeción que fue desestimada por el juez de conocimiento. La defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido, con lo que quedó suspendida la audiencia. El 11 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió la alzada y revocó el auto del 16 de julio de 2025.

En su lugar, negó el reconocimiento de personería jurídica al Fiscal de Apoyo hasta tanto la Fiscal titular concurriera personalmente a las audiencias o le fuera designado un reemplazo en debida forma, como acto de delegación. A juicio del accionante, el Tribunal, en su interlocutorio, incurrió en los defectos sustantivo y de decisión sin motivación. El primero -sustantivo-, en tanto interpretó de manera exegética e irrazonable el parágrafo del artículo 114 de la Ley 1142 de 2007, al considerar que la figura del Fiscal de Apoyo solo opera en concurrencia con el titular y no como alternativa para suplir su ausencia. Además, porque el ad quem sustentó su decisión en extractos jurisprudenciales cuyo sustrato fáctico era distinto al caso concreto -específicamente el auto AP1907-2022 y la Sentencia STP8965-2025, referidos a un defensor de apoyo y a una situación de simple asistencia-, ignorando además el precedente contenido en la providencia AEP 096-2025 de 31 de julio de 2025, que había abordado una situación análoga y lo previsto en la Resolución 0202 de 2025 que le dio « plenas facultades al fiscal de apoyo “para la realización de audiencias y/o diligencias ».

El segundo -decisión sin motivación-, por cuanto el fallador incurrió en una falacia al interpretar arbitrariamente la norma, fundar la decisión en precedentes inaplicables al caso y realizar un análisis parcializado de la Resolución n.° 0202 de 2025, de manera que la providencia está sustentada en « razonamientos viciados de error » que « producen argumentos aparentemente válidos, pero que vulneran derechos fundamentales protegidos por la constitución (sic) ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal describió las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

El Fiscal 18 Seccional CAIVAS de Yopal respaldó las postulaciones del delegado accionante y pidió acceder a sus pretensiones. La Directora Seccional de Fiscalías de Casanare justificó la legalidad de la Resolución n.° 0202 de 2025 y precisó que mediante ese acto administrativo se facultó expresamente al delegado accionante para « la realización de las audiencias y/o diligencia (…) ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal. En este sentido, estimó que la providencia cuestionada se sustentaba en una interpretación coherente y razonada del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual el Fiscal de Apoyo solo puede actuar en compañía del titular del caso, dado su rol cooperativo y no sustitutivo.

Añadió que la Resolución n.° 0202 de 2025 exigía sujeción al direccionamiento del titular, de modo que la actuación autónoma del Fiscal de Apoyo resultaba irregular y justificaba la revocatoria del auto del 16 de julio de 2025. La Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, en calidad de vinculada, impugnó el fallo. Señaló que la sentencia incurrió en una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, al excluir cualquier posibilidad de actuación autónoma del Fiscal de Apoyo, y que el juez constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre los defectos sustantivos planteados en la demanda, en particular la interpretación literal de la norma y la legalidad del acto administrativo de designación. Agregó que la decisión desconoce el principio de eficacia procesal, genera un efecto regresivo que inhibe la capacidad operativa de los despachos congestionados y sacrifica los derechos de las víctimas -especialmente de menores de edad- en favor de un formalismo extremo.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, deviene claro que la inconformidad del tutelante reside en que el Tribunal, al revocar el interlocutorio del juzgador penal del circuito, interpretó de manera exegética e irrazonable el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que el Fiscal de Apoyo solo puede actuar en compañía del Fiscal titular.

En criterio del accionante, esa hermenéutica desconoce el precedente contenido en la providencia AEP 096-2025 de esta Corporación -que abordó una situación similar- y lo previsto en la Resolución n.° 0202 de 2025, con lo que se vulneran los derechos fundamentales del ente acusador como parte en el proceso penal y, a su vez, las garantías de las víctimas a la verdad, la justicia pronta y la reparación. Sobre el particular esta Sala puede constatar, que el 11 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad y, en tal sentido, negó el reconocimiento de personería jurídica al Fiscal de Apoyo en el proceso 850016001172202200059, « hasta tanto la fiscal titular del caso concurra personalmente a las audiencias o, en su defecto, le sea designado un reemplazo en debida forma, como un acto de delegación, conforme a lo previsto en la Resolución n.° 985 del 15 de agosto de 2018, expedida por la Fiscalía General de la Nación »[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 85001600117220220005901, archivo 07AutoSegundaInstancia.pdf.] Para arribar a esta determinación, el Tribunal analizó el parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10° de la Ley 1142 de 2007, cuyo tenor literal establece que el Fiscal General o el Fiscal Delegado « podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría ».

El Colegiado destacó que la expresión « actuar con » es inequívoca y subordina la participación del Fiscal de Apoyo a la presencia y conducción del titular. En este orden, bajo una « interpretación estrictamente exegética », concluyó que el Fiscal de Apoyo « carece de facultades para intervenir de manera independiente o en ausencia del funcionario titular », toda vez que su « rol se limita a cooperar en el marco de la investigación y en el desarrollo de las audiencias preliminares o de juicio, bajo la conducción y responsabilidad exclusiva del Fiscal General o del delegado titular ».

Tal aserto lo apoyó en la jurisprudencia de esta Corte, en particular, el auto CSJ AP1907-2022 de la Sala de Casación Penal, reiterado en la sentencia STP8965-2025. Seguidamente, la autoridad examinó la Resolución n.° 0202 del 14 de julio de 2025 expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Casanare. En dicho acto administrativo verificó que el funcionario designado debía actuar « en coordinación con el fiscal titular » y bajo su « direccionamiento », sin poder apartarse de los límites fijados en la resolución. A partir de lo anterior, coligió que el propio acto de designación confirmaba que la figura del apoyo « no releva al titular de sus obligaciones ni lo habilita para desprenderse por completo de sus responsabilidades, (…) al precisar que el funcionario designado solo podía actuar “en coordinación” y “bajo el direccionamiento” de la fiscal titular ».

En este contexto, la determinación adoptada por la Magistratura no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente y conteste con la ley procedimental penal y el precedente de esta Corporación. En efecto, el discernimiento que a la problemática dispensó el Tribunal resulta ajustado al parágrafo del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que « [e]l Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.

Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa». De ahí que sus conclusiones no aparezcan frontalmente contrarias a la disposición en cita. Además, la resolución del Tribunal encuentra respaldo en el precedente de esta Corte, que en la providencia CSJ AP1907-2022, indicó: « La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”[footnoteRef:3].

Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. [3: CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012] De lo anterior se colige que los fiscales o defensores de apoyo no podrán actuar fuera de las audiencias consagradas en el Sistema Penal Acusatorio.

Y tal conclusión se basa en que la figura es creada para entrar al dinamismo propio del proceso penal que se reguló en la Ley 906 de 2004, donde las partes pueden fortalecer sus posiciones con la ayuda de un equipo que trabajará como tal para sacar avante su teoría del caso. (…) Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto ».

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal no se apartó del ordenamiento jurídico ni incurrió en una lectura caprichosa de la norma; antes bien, aplicó el tenor literal del parágrafo del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con el precedente de esta Corte, sin que la Resolución n.° 0202 de 2025 tuviera la virtualidad de ampliar, por vía administrativa, las facultades que la ley expresamente delimitó. Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2