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STC4376-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 44001-22-14-000-2026-10014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4376-2026 Radicación No. 44001-22-14-000-2026-10014-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 3 de marzo de 2026, en la acción de tutela que interpuso el Centro Médico Sinapsis IPS SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al trámite se vinculó a la Unidad Médico Radiológica del Carmen, la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, y fueron citadas las partes e interviniente en el proceso ejecutivo singular con n° 440013103001 2018 00127 00.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, « flujo normal de los recursos del SGSSS y mínimo vital de los afiliados al sistema de salud », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Unidad Médico Radiológica del Carmen, mediante auto de 15 de enero de 2026, ordenó el embargo y secuestro de los dineros «de la caja del CENTRO MEDICO SINAPSIS IPS».

Contra esa decisión interpuso apelación, la cual fue concedida el pasado 4 de febrero en el efecto devolutivo, sin que el Tribunal Superior de Riohacha la haya resuelto a la fecha. Refirió que ante el referido juzgado el 6 de febrero de 2026, radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por cuanto dichos recursos son de naturaleza inembargable, así como el relevo del auxiliar de la justicia, al considerar que no cumplía con los requisitos de idoneidad ni contar con la experiencia en el área específica. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto el numeral 2º del auto de 15 de enero de 2026 proferido por el juzgado accionado, en aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social. RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha informó que tramitó el proceso ejecutivo que origina la presente queja constitucional, dentro del cual dictó sentencia el 13 de mayo de 2021, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Sostuvo que el 15 de enero de 2026, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que ingresaban diariamente a la caja de la entidad ejecutada y, para tal efecto, nombró como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios.

Precisó que la decisión fue recurrida por el apoderado de la demandada y se encuentra pendiente de resolver. 2. La Unidad Médico Radiológica del Carmen SAS, indicó que el embargo fue ordenado en un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de servicios de salud prestados a usuarios de la demandante, los cuales no fueron cancelados.

Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo constitucional por incumplimiento de la subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa a los que puede acudir. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, « toda vez que el actor cuenta con los mecanismos judiciales dentro del proceso ejecutivo para controvertir la decisión emitida en auto del 15 de enero de 2026 ».

Agregó que, cualquier cuestionamiento relacionado con la naturaleza de los recursos embargados o con la procedencia de la cautela debe alegarse por los mecanismos ordinarios previstos en el proceso, como la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y cualquier pronunciamiento debe provenir de la autoridad judicial competente. LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, quien insistió que al trámite no se vinculó a las « EPS correspondientes y al ADRES », pese a que también resultarían afectadas con la orden de embargo.

Igualmente, sostuvo que acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se está ante un perjuicio irremediable, como ocurre en este caso, que el embargo recae sobre dineros recaudados por copagos y cuotas moderadoras, lo que imposibilita la operación de la entidad y atención de los usuarios.

Además, el auxiliar designado no cuenta con los conocimientos técnicos en el área, lo que afectaría los recursos del sistema general de seguridad social en salud. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque en auto de 15 de enero de 2026, se decretó el embargo y secuestro de bienes de naturaleza inembargable. 2.

Actuaciones relevantes. 2.1 En el presente asunto, se advierte que en el proceso ejecutivo adelantado por la Unidad Medico Radiológica del Carmen contra Centro Médico Sinapsis IPS SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito Riohacha el 15 de enero de 2026[footnoteRef:1], resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante, entre ellas, [1: Derivado 095AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. -PrimeraInstancia - Cuaderno 07Principal del expediente digital 44001-31-03-001-2018-00127-00] « 2.DECRETAR, el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a ingresar diario en la caja de la entidad demandada CENTRO MEDICO SINAPSIS IPS S.A, para lo cual se nombra como auxiliar de la justicia para llevar a cabo el secuestre de los dineros a la ASOCIASION INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS, quienes podrán ser contactados en la carrera 12 número 13-51 barrio obrero, de la ciudad de Valledupar o a los números de celular 3004957788 3215051701 y al correo electrónico agrosilvo@yahoo.es por secretaria póngase en conocimiento la designación». 2.2.

La accionante interpuso recurso de apelación contra el numeral 2º de la citada providencia[footnoteRef:2], porque se trataba de bienes inembargables por su destinación específica, en cuanto correspondían a recursos del sistema de salud. Dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en auto de 4 de febrero de 2026[footnoteRef:3]. [2: Derivado n° 098MemorialAlDespacho.pdf -PrimeraInstancia - Cuaderno 07Principal ] [3: Derivado n° 117 AudoDecideApelacionoRecurso.pdf PrimeraInstancia -Cuaderno 07Principal] 2.3.

Según consulta de la página en línea de la Rama Judicial, consulta de procesos nacional unificada, la secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, ingresó las actuaciones al despacho del magistrado sustanciador el 12 de febrero de 2026. 3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad. 3.1. Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, entre estas, «que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable» (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024 ). La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo que constituye incuria, sino también cuando aún existen otros mecanismos encaminados a superar la vulneración de los derechos cuya protección se reclama o cuando, pese haber sido promovidos, todavía se encuentren pendientes de resolución, circunstancia que torna prematuro el amparo. 3.2.

Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, la Sala advierte que se debe confirmar la improcedencia de esta acción constitucional, por haber sido presentada de manera anticipada, comoquiera que el recurso formulado por el apoderado judicial de la sociedad accionada contra el auto que decretó las medidas cautelares que denuncia recaen sobre bienes inembargables, aún se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Riohacha, y el expediente se encuentra despacho del magistrado sustanciador con esa finalidad.

Sobre este punto, importa recordar, que la acción de tutela, como trámite excepcional y subsidiario, no fue instituida para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mucho menos para decretar la cancelación de embargos, tratándose de peticiones que deben ser resueltas por el juez natural. En esa medida, no puede el peticionario « reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC6073-2025 entre muchas). 4. Sobre los reparos de la impugnación. 4.1. En lo que atañe a la vinculación a las « EPS correspondientes y al Adress », se advierte que en primera instancia se vinculó a la Unidad Médico Radiológica del Carmen, en calidad de demandante y la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, como auxiliar de la justicia. No obstante, el accionante no elevó pretensión alguna frente a las entidades que ahora solicita citar, de modo que su vinculación deviene inocua, en atención al estado en que se encuentra la discusión que sustenta este trámite constitucional. 4.2.

Con respecto a que no se analizó la procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, del escrito de tutela emerge que esa súplica se invocó como « medida provisional » y fue negada en el auto que admitió el trámite del 19 de febrero de 2026[footnoteRef:4], al señalar que no era procedente « toda vez que no se observa de las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas, la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la parte accionante, por lo que se concluye que en esta oportunidad no amerita la intervención inmediata del juez de tutela ». [4: Derivado 006AutoADmite20126-10014.pdf - ] En ese sentido, no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los medios de convicción allegados no respaldan que el daño, «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».

(CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC5370-2025) (negrillas de esta Sala), sobre todo cuando sigue en discusión incluso ante el juez ordinario la naturaleza de los dineros sobre los que recaen las medidas cautelares. 4.3 Finalmente, en cuanto a la designación del secuestre, corresponde señalar que el apoderado judicial de la accionante el pasado 6 de febrero presentó memorial en el que pidió la nulidad, levantamiento de medida cautelar y oposición al secuestro, soportada entre otras alegaciones, en que la auxiliar de la justicia designada no era idónea para desempeñar el cargo atendiendo la naturaleza de los dineros embargados, solicitudes todas que están pendientes de pronunciamiento. 5.

En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela fue presentada de manera prematura, atendiendo que están en trámite los medios de defensa ordinarios que interpuso la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11