Micelio
STC4371-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 87 de 1887

1 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00034-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4371-2026 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00034-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Consuelo de Jesús Quintero Pineda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia, Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, todos de Tamesis- Antioquia; la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal, Inspección de Policía y Tránsito, Secretaría de Hacienda y Rentas Municipales y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, todos del mismo municipio;

Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Pablo y de Palermo, Antioquia; y, las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado n° 2023-00077-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, familia, salud, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que Alirio Antonio, Doris Albany, Gustavo Alonso, Luis Anibal y Luz Adriana Quintero Mesa - hermanos- promovieron proceso verbal de pertenencia contra los herederos indeterminados de Joaquin Benjumea -su abuelo paterno-, y personas indeterminadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis (radicado 2023-00077-00).

Agregó que los promotores de ese proceso pretenden que se declare que adquirieron por pertenencia el inmueble de matrícula inmobiliaria número 032-1847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis, al considerar que ejercieron posesión durante más de 10 años sobre la casa de su padre y madre, fallecidos, desde hace 7 años y 18 meses, respectivamente.

Señaló que la anterior manifestación no se ajusta a la realidad toda vez que, la posesión fue ejercida por su padre, Gerardo Antonio Quintero Villa, aunque las escrituras aún figuren a nombre del fallecido Joaquín Benjumea, razón por la cual, todos sus hijos tienen derecho a reclamar la posesión del referido bien en igualdad de condiciones.

Manifestó que, el 25 de abril de 2025, uno de sus familiares «por medio de mentiras y engaño, intimidación y manipulaciones», aprovechándose de sus condiciones de salud, la llevó a la Notaría Única de Támesis, para hacer autenticar un documento en el que contrario a la realidad, bajo juramento daba fe que los demandantes en dicho trámite ejercían la referida posesión por el tiempo indicado, renunció a su interés sobre el predio y desautorizó a quien pretenda exigir algo a su nombre.

Por tal motivo, radicó derecho de petición el 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal, Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia todos de Támesis, mediante el cual solicitó informar si en dichos despachos habría sido radicada la declaración comentada y, de ser así, se declarara nula. Igualmente, reiteró su solicitud de amparo de pobreza para ser representada en el citado proceso –previamente elevada el 12 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal-, sin respuesta a la fecha.

Agregó que, fue contactada por quien refirió sería su abogado en amparo de pobreza para contestar la demanda, pero no volvió a saber nada de él, tampoco de las providencias que fijaron audiencias e inspecciones judiciales. De igual modo, su esposo e hijo solicitaron de manera infructuosa la designación de abogados. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, (ii) ordenar a las autoridades accionadas responder el derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2025 (iii) a los órganos competentes adelantar las investigaciones disciplinarias y penales por las presuntas irregularidades denunciadas (iv) a los jueces de Támesis declararse impedidos para conocer de asuntos relacionados con ella, su esposo e hijo; y ( v) designar un nuevo abogado de amparo de pobreza en su favor, además, conceder ese beneficio a su esposo e hijo para intervenir como terceros interesados.

De igual modo, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Primero Promiscuo de Támesis, escuchar el testimonio de Alirio Antonio Quintero; (ii) a las autoridades municipales accionadas informar sobre licencias, construcciones, inspecciones y estado tributario del inmueble en litigio; (ii) decretar la suspensión de cualquier construcción que se pretenda realizar en el bien objeto del proceso; y (iii) ordenar en particular, a Luz Adriana Quintero Pineda, suspender la referida construcción; y «abstenerse de volver a presuntamente cometer constreñimiento ilegal artículo 182 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal Colombiano, contra Consuelo de Jesús Quintero Pineda c.c. 43.445.506 de Támesis». 3.

El 4 de febrero del año en curso la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y, escindió el trámite a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en relación con las censuras planteadas contra las demás entidades[footnoteRef:1]. [1: La Fiscalía General de la Nación;

La Procuraduría General de la Nación; Los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Támesis; La Inspección de Policía de Támesis; La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Pablo de Támesis; La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Palermo Támesis y La Secretaría de planeación Territorial de Támesis.] RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis remitió el link del proceso objeto de estudio y resaltó la diligencia con la que ha actuado en su trámite. 2. La Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional Antioquia- indicó que, no existe noticia criminal registrada a nombre de la accionante por el presunto delito de constreñimiento ilegal que afirma haber denunciado contra Luz Adriana Quintero Pineda; y señaló que, ante la ausencia de registro, el escrito de tutela fue remitido al área competente para evaluar si los hechos relatados ameritan la creación de noticia criminal. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia de Támesis manifestaron haber atendido la petición elevada y no ser competentes en procesos en los que la accionante obre como sujeto procesal. 4. La Inspección Urbana de Convivencia y Paz de Támesis; y del corregimiento de San Pablo, alegaron que no recibieron querellas policivas que involucren a la accionante o a los intervinientes en el referido proceso verbal de pertenencia. 5.

La Secretaría de Planeación del municipio de Támesis informó que Luz Adriana Quintero Pineda -una de las demandantes del proceso objeto de estudio- solicitó licencia de construcción sobre el inmueble en cuestión; no obstante, la documental le fue devuelta el 23 de abril de 2024, por no cumplir con los requisitos correspondientes. 6. El Alcalde Municipal de Támesis indicó que la accionante no acreditó haber elevado derecho de petición ante el municipio, por lo que sus quejas son dirigidas hacía actuaciones desplegadas por autoridades judiciales de las que no le puede ser atribuida omisión alguna. 7.

Luis Fernando Ledesma Quintero, Diego de Jesús Ledesma Quintero y Eduardo Ledesma Raigoza, hijos y esposo de la accionante, respaldaron las afirmaciones y peticiones mencionadas en el escrito de tutela. 8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, sostuvo que «no ha incurrido en acción u omisión que pudiere haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora»; además, no existe evidencia de que la petición fuera radicada ante esa entidad. 9.

Bibiana Restrepo Osorno, auxiliar de la justicia designada como perito dentro del proceso verbal de pertenencia que cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, señaló que su intervención se circunscribe a la elaboración del dictamen pericial solicitado por el despacho judicial, consistente en realizar visita de campo, describir el predio objeto del litigio y allegar el informe técnico correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas por las siguientes razones: 1. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía, la Inspección de Policía, la Inspección de Policía Rural del corregimiento de San Pablo, la Inspección de Policía Rural del corregimiento de Palermo, la Secretaría de Planeación Territorial y la Personería Municipal, todos de Támesis, «no existe evidencia alguna en el dossier sobre la formulación de derechos de petición a tales entes», tampoco se expusieron circunstancias concretas de vulneración de derechos fundamentales distinta a la afirmación de que no resolvieron los pedimentos a los que aludía la accionante en el escrito tutelar. 2.

Con respecto a la tardanza de los Juzgados Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Támesis para resolver los derechos de petición que afirmó haber presentado el 4 de septiembre de 2025, el tribunal constató que los despachos judiciales convocados dieron respuesta[footnoteRef:2]. [2: Se pronunciaron mediante oficio n° 170 del 12 de septiembre de 2025, correo electrónico del 5 de septiembre de 2025, oficio n° 203 del 26 de septiembre de 2025 y comunicación del 24 de septiembre de 2025, respectivamente] 3.

Con relación a que los referidos juzgados se declararan impedidos para conocer de cualquier proceso presente o futuro en el que participara la accionante, su cónyuge o sus hijos, dicha solicitud no podía prosperar porque carecía de legitimación para promover la acción de tutela en nombre de su cónyuge y de sus hijos, atendiendo que no invocó agencia oficiosa ni allegó poder o mandato especial, por lo que únicamente podía reclamar protección de sus propios derechos fundamentales. 4.

Precisó que la figura del impedimento en materia civil se encuentra prevista para procesos en curso, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, y que la oportunidad para que el juez manifieste su impedimento surge tan pronto advierta la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 ibidem.

En consecuencia, estimó inadmisible pretender que un juez se declare impedido de manera anticipada respecto de eventuales procesos futuros en los que pudiera intervenir una persona determinada. 5. Con todo, constató que respecto del proceso de pertenencia radicado n° 2021-00044-00 -promovido por el esposo de la accionante-, el funcionario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis se declaró impedido, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 1° de abril de 2025, circunstancia que evidenciaba que tal situación ya había sido resuelta y, por ende, carecía de relevancia constitucional. 6.

Frente a la imposibilidad de intervenir en el proceso de pertenencia objeto de controversia, el 20 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis decidió no permitir la participación de la accionante dentro de dicho trámite. No obstante, advirtió que contra esa determinación la interesada no interpuso recurso de reposición, lo cual evidenció, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.

No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Por el contrario, las inconformidades de la accionante deben ventilarse dentro del proceso judicial correspondiente mediante los instrumentos procesales previstos por el ordenamiento jurídico. 9. Las pretensiones dirigidas contra las entidades administrativas convocadas -relativas a que informaran sobre licencias de construcción, inspecciones administrativas, situación tributaria del inmueble y la suspensión de eventuales obras-, la acción de tutela no constituye el mecanismo « para suplir la formulación de derechos de petición, ni pretermitir trámites administrativos ni judiciales». 10.

No hay lugar a ordenar el inicio de investigaciones disciplinarias o penales frente a las presuntas irregularidades denunciadas por la accionante, en la medida que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas ni su intervención directa en los hechos que dieron lugar a la controversia planteada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitero sus pedimentos iniciales y sostuvo que no recibió respuesta de fondo y congruente con sus peticiones; no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar que solicitó en el trámite de tutela -suspensión del proceso mientras se resuelve la tutela-; y debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, por vulneración del debido proceso.

No se resolvió la solicitud de suspender el proceso hasta que le fuera designado un apoderado en amparo de pobreza; y reiteró su inconformidad con la actuación del despacho que conoció del proceso de pertenencia, al estimar que debía apartarse del conocimiento de los asuntos relacionados con ella y su familia, en razón a las denuncias que -según afirma- fueron formuladas en su contra.

Tampoco se analizaron las presuntas irregularidades atribuidas a diversas autoridades, por lo que, debía disponerse la iniciación de las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales frente a sus actuaciones. Es necesario verificar la situación jurídica y administrativa del inmueble objeto del litigio, así como ordenar la suspensión de cualquier construcción que eventualmente se estuviera adelantando en el bien involucrado en el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, las inconformidades planteadas por la accionante en sede de impugnación son las siguientes: (i) las autoridades judiciales accionadas omitieron resolver de fondo el derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2025; (ii) no hubo pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada dentro del trámite de tutela;

(iii) debía declararse la nulidad del proceso de pertenencia por vulneración del debido proceso; (iv) no se dispuso la suspensión del trámite hasta tanto se designara un apoderado en amparo de pobreza; (v) el juez del proceso de pertenencia debió apartarse del conocimiento del asunto; (vi) debieron ordenarse las investigaciones penales y administrativas; y (vii) es necesario verificar la situación jurídica y administrativa, así como ordenar la suspensión de cualquier construcción. 2.

Peticiones en actuaciones judiciales. 2.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución » garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ STC173-2026).

Adicionalmente, respecto de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ STC12155-2025). 2.2. En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso (STC12155-2025). 3.

La petición de la accionante 3.1. De la revisión del expediente, se evidencia que Consuelo de Jesús Quintero presentó derecho de petición el 4 de septiembre de 2025 ante diferentes entidades judiciales y administrativas y, con respecto a las que nos concierne, le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia de Támesis y Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, « [f]avor dar respuesta de forma y de fondo a mi derecho de petición, le solicito se tenga en cuenta este derecho de petición por si cursa alguna declaración bajo juramento de gravedad mía en su despacho sea declarada nula por encontrar viciada por fuerza, error y dolo según los vicios del procediendo según la Ley 87 de 1887 Código Civil colombiano» (negrilla fuera de texto). 3.2.

Al respecto, se advierte que Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis con el informe rendido en este trámite, acreditó que emitió respuesta mediante oficio n° 170 del 12 de septiembre de 2025 dirigido al correo electrónico señalado por la interesada para efectos de notificaciones [footnoteRef:3]verdadjusticiaylibertad7@gmail.com[footnoteRef:4].

En esa oportunidad, le explicó a la accionante que en ese despacho no cursaba ningún proceso en el que ella figurara como parte procesal, en consecuencia, no reposaba la declaración indicada. [3: ExpedienteRemitido. 017RtaCtoTámesis.pdf] [4: ExpedienteRemitido. 017RtaCtoTámesis.pdf] Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, a través del oficio n° 203 del 26 de septiembre de 2025[footnoteRef:5], contestó a la accionante a través del correo indicado previamente, que luego de revisar los libros radicadores de ese despacho, no encontró proceso alguno en trámite ni archivado en el que ella figurara como demandante o demandada, tampoco recibido declaración suya bajo juramento. [5: ExpedienteRemitido. 024RtaJ2PMalTámesis.pdf] A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis explicó que la solicitud fue atendida, envió respuesta ala accionante al referido correo electrónico el 5 de septiembre de 2025[footnoteRef:6].

En el que se le informó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se le designó abogado en amparo de pobreza, para adelantar proceso de sucesión, adjuntando la referida providencia[footnoteRef:7]. [6: 04. Respuesta derecha de petición. ] [7: 05789318400120240014700. 06AutoConcedeAmparoPobreza.pdf] 3.3. Conforme a lo anterior, se advierte que los despachos mencionados respondieron la solicitud elevada por la accionante, mediante una respuesta clara, precisa y de fondo, en la que, en síntesis, le informaron que allí no cursaba trámite jurisdiccional alguno en el que existiera una declaración suya bajo juramento, como soporte de su solicitud de nulidad por vicios del consentimiento. 4.

Actuaciones relevantes. En lo que respecta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis -Antioquia, como lo solicitado por la accionante en su «petición», tiene relación con el juicio de pertenencia adelantado en ese despacho de radicado n° 2023-00077-00, en orden a resolver, se evidencian las siguientes actuaciones: 4.1. Luz Adriana, Gustavo Alonso, Luis Aníbal, Alirio Antonio y Doris Albany Quintero Pineda promovieron demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria n° 032-1847 en contra de los herederos indeterminados de Joaquín Benjumea, personas indeterminadas, público en general y terceros interesados[footnoteRef:8]. [8: 05789408900120230007700. 04MemorialYAnexoSubsanacion] 4.2.

La demanda se admitió por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis el 13 de octubre de 2023[footnoteRef:9] y, luego de adelantar las actuaciones correspondientes, el 12 de noviembre de 2024, la accionante solicitó amparo de pobreza -designación de abogado «para contestación referencia proceso verbal de pertenencia (…) 2023 00077 00»[footnoteRef:10]. [9: 05789408900120230007700. 05AutoAdmiteDemanda] [10: 05789408900120230007700. 41MemorialSolicitudAmparoPobrezaConsueloQuinteroPineda] 4.3.

El 14 de noviembre 2024[footnoteRef:11], el despacho accionado la requirió « para que aclare en calidad de qué pretende actuar dentro del proceso de la referencia. (…). Una vez sea aclarado lo anterior, esta Agencia Judicial procederá al estudio de la concesión de tal beneficio». En respuesta, la accionante el 18 siguiente[footnoteRef:12], manifestó su interés de actuar como «tercera interesada», al ser hermana de los demandantes, para lo que aportó su cédula de ciudadanía. [11: 05789408900120230007700. 042AutoResuelveSolicitudAmparoPobrezaSuspendeAudiencia.pdf] [12: 05789408900120230007700. 043MemorialSolicitudAmparoPobrezaCorregido.pdf] 4.4.

El 14 de julio de 2025, se corrió traslado de la cuestionada declaración extraprocesal suscrita por la accionante el 25 de abril de la misma anualidad, en la que, entre otros temas, refirió que sus hermanos habían ejercido la posesión sobre el referido inmueble por más de 10 años y, que, por ello, «renuncio a hacer cualquier tipo de reclamación sobre este lote (…) ya que como dije ese es de mis hermanos (…) y desautorizo a cualquier persona que haga reclamación en mi nombre de este predio»[footnoteRef:13]. [13: 05789408900120230007700. 46MemorialManifestacionConsueloQuintero.] 4.5.

El 4 de septiembre de 2025, la accionante radicó derecho de petición a través del que pidió declarar la nulidad de su declaración y la concesión de amparo de pobreza[footnoteRef:14]. El 24 de septiembre siguiente[footnoteRef:15], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la requirió « para que aclarara la calidad de tercero en que pretende actuar dentro del proceso».

Al respecto, el 29 del mismo mes y año[footnoteRef:16], remitió correo electrónico en el que resaltó su derecho sobre la posesión del bien inmueble del que versa el proceso. [14: 05789408900120230007700. 51SolicitudAmparoPobrezaConsueloQuintero.] [15: 05789408900120230007700. 52AutoRequerimientoPrevioResolverAmparoPobreza.pdf] [16: 05789408900120230007700. 53.

MemorialPronunciamientoConsueloLedezma. ] De igual modo, solicitó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Támesis se declarara impedido para la concesión del amparo y el desarrollo del trámite verbal, por estar en curso denuncias promovidas en su contra por su hijo y esposo –Diego Dejesús y Eduardo Ledezma-. 4.6. El 20 de octubre de 2025 [footnoteRef:17], el despacho accionado negó la concesión del amparo solicitado por la accionante.

Al efecto, sostuvo que, « frente al Auto Interlocutorio N° 592 del 24 de septiembre del presente año, manifest[ó] que es hija de los fallecidos Geraldo Antonio Quintero Villa y Luz María Pineda Ríos, que su madre Luz María Pineda Ríos falleció hace sólo un año y su abuelo materno Geraldo Antonio Quintero falleció hace 7 siete años; manifestaciones que al despacho no le constan, ya que la Señora Quintero Pineda, no aportó prueba como tal » (negrilla y subrayado fuera del texto).

De igual modo, resolvió «rechazar las causales de impedimento», con fundamento en que no era demandante ni demandada dentro del proceso »[footnoteRef:18]. [17: 05789408900120230007700. 55AutoResuelvePeticionAmparoPobreza.] [18: 05789408900120230007700. 55AutoResuelvePeticionAmparoPobreza.] 4.7. En auto del 21 de enero de 2025, se fijó audiencia del 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 27 de febrero de 2026[footnoteRef:19].

El 27 de febrero del año en curso, se emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la pertenencia respecto del predio de matrícula inmobiliaria n° 032–1847[footnoteRef:20]. [19: 05789408900120230007700 57AutoReprogramaFijaFecha.] [20: 05789408900120230007700.75SentenciaProcesoVerbalEspecialPertenencia] 5.

Inobservancia del requisito de subsidiariedad 5.1. Del anterior recuento, emerge la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, la accionante no utilizó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que considera vulnerados. Al efecto, se tiene en cuenta que, frente a la providencia del 20 de octubre de 2025, mediante la cual el despacho accionado negó el amparo porque no aportó prueba de la calidad con la que pretendía actuar en el trámite de pertenencia, como requisito para acreditar su interés para obrar, no presentó recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Aunque en esta sede el accionante insiste en que se declare la «nulidad de todo el proceso [de pertenencia] por violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y violación artículos 140 y 141 numerales 6 y 7 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso», tampoco se advierte que hubiese formulado ese planteamiento ante el juez natural. 5.2.

Por lo anterior, no puede acudir a esta acción para subsanar su propia incuria, temática respecto de la cual, la Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC391-2026, entre muchas).   6. Los demás puntos de impugnación. 6.1. En relación con la presunta omisión del Tribunal de resolver la medida cautelar solicitada en la tutela, se advierte que carece de fundamento, toda vez que se negó mediante auto admisorio del 11 de febrero del año en curso[footnoteRef:21]. [21: 007 Auto admite.] 6.2.

Con respecto a que el funcionario que conocía el referido trámite debía apartarse del conocimiento, se advierte que, sobre el tema, el Tribunal concluyó que la accionante, [C]arece de legitimación para incoar la protección de derechos fundamentales en nombre de su cónyuge y/o de cualquiera de sus hijos, por cuanto no se invocó la agencia oficiosa, ni menos aún se probó sumariamente alguna circunstancia que le imposibilitara a estos últimos ejercer la acción en su propio beneficio, ni la actora tiene derecho de postulación que le permita actuar en representación de su consorte y/o de sus hijos en sede constitucional, ni menos aún dio cuenta de que haya recibido un mandato especial con el cumplimiento de los requisitos de ley para efectuar la representación de dichos señores, pues bien clara ha sido la jurisprudencia al indicar la necesidad de tener un poder en la forma establecida por la legislación para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa.

De igual modo, sostuvo que, [L]a figura de los impedimentos en materia civil está instituida para los procesos en curso, tal como se desprende del artículo 140 y s.s. de la codificación adjetiva civil, cuyo trámite está debidamente reglado y al mismo deben someterse todos los sujetos procesales, incluido el juez que dirige el proceso; por lo que resulta exótico y ajeno al ordenamiento jurídico pretender que un juez se declare impedido frente a futuros procesos o asuntos que llegaren a ventilarse en su despacho, donde llegare a fungir como parte una persona determinada y es así que, de conformidad con el canon 140 ídem, la oportunidad procesal correspondiente para que el juez se declare impedido se suscita tan pronto advierta que en él concurra alguna de las causales de recusación, estando estas contempladas en el artículo 141 CGP, situación fáctica esta que no ocurrió en el sub examine frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de Támesis; mientras que respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad se atisba que éste declaró su impedimento en relación con el proceso de pertenencia radicado 05 789 40 89 001 2021 00044 00, el cual pasó por dicho impedimento al Despacho Segundo Promiscuo Municipal el 1º de abril de 2025, acorde a lo que se informó por este último, razón por la que al encontrarse resuelto tal asunto, el mismo carece de relevancia constitucional.

No obstante, ningún reparo se formuló en sede de impugnación frente a dichos argumentos, por lo que se trata de un asunto ya resuelto en este trámite constitucional. Igual consideración cabe respecto de los cuestionamientos frente a La Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación; Juzgados Primero Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal;

Inspección de Policía; Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Pablo; Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Palermo; Secretaría de planeación Territorial, todos de Támesis y las personas naturales contra las que se dirigió la acción constitucional. 6.3. Frente a la queja relativa a que no hubo pronunciamiento sobre la suspensión del proceso hasta que se designe apoderado en amparo de pobreza, es relevante aclarar que constituyen medios nuevos que no pueden ser objeto de discusión en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que,    (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSAJ STC10553-2024). 6.4.

Así las cosas, no se advierte la configuración de una afectación cierta, actual o inminente de los derechos fundamentales invocados. 7. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12