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STC437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02385-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC437-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02385-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, con la cual concedió el amparo reclamado por Héctor Javier Hernández Araujo contra de la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente 113664. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Huila –el 28 de junio de 2023- Héctor Javier Hernández Araujo presentó solicitud de procedimiento de recuperación empresarial « bajo el marco del Decreto Legislativo 560 de 2020, regulado por el Decreto 842 del 2020, y subsidiariamente por la Ley 1116 del 2006».

Luego el 29 de agosto siguiente, el Centro declaró el inicio y apertura del trámite. El deudor, el 27 de noviembre de 2023 suscribió acuerdo de pago con los acreedores. 2.1. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 -el 20 de diciembre de 2023-, el accionante radicó ante la Superintendencia de Sociedades una « solicitud de validación judicial expedita »[footnoteRef:1] del acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante que suscribió con sus acreedores.

El 27 de mayo de 2024[footnoteRef:2], allegó un escrito solicitando dar « impulso procesal » al trámite. [1: Archivo “2023-09-055314”, disponible en: https://supersociedades365-my.sharepoint.com/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProcesos%20de%20Insolvencia%2FPonentes%20GAPJ%2FEsmeralda%2FRESPUESTAS%20RADICADOS%2F113664&ga=1 y https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf ] [2: Archivo “2024-01-514707”] 2.2.

La Superintendencia de Sociedades –con oficio de 6 de junio de 2024[footnoteRef:3]- requirió al peticionario a efectos de que subsanara algunas « falencias… en un plazo de diez (10) días hábiles ». El 24 de junio siguiente el tutelante allegó memorial denominado « subsanación inadmisión »[footnoteRef:4]. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional accionada –en auto de 16 de julio de 2024[footnoteRef:5]- resolvió « rechazar la solicitud de validación judicial ».

Ello, por cuanto « el deudor no presentó respuesta dentro del plazo establecido ». Inconforme con esa determinación, el promotor –el 18 de julio ulterior- formuló « recurso de reposición »[footnoteRef:6], el cual fue desestimado con proveído de 10 de septiembre siguiente, tras considerar que, «verificado el Sistema de Información Documental de la Entidad, el solicitante no dio respuesta a lo requerido por el Despacho, dentro del término concedido para subsanar la petición. Esta circunstancia se evidencia a continuación con la certificación 2024-01-735447 de 17 de agosto de 2024 del Grupo de Gestión Documental» [footnoteRef:7]. [3: Archivo “2024-01-549076”] [4: Archivo “18.2 Constancia radicación SUBSANACION - Validación Judicial Héctor J. Hernández Araujo - NIT 7.695.605-3” en “2024-01-650670-AAA”] [5: Archivo “2024-01-645903”] [6: Archivo “2024-01-650670”] [7: Archivo “2024-01-809107”] 3.

El gestor censuró que la autoridad interpelada incurrió en vía de hecho al rechazar la solicitud so pretexto de no haberse subsanado las deficiencias del escrito inaugural, «a pesar de contar con una prueba idónea que demuestra el envío del memorial subsanatorio el día 24 de junio de 2024… Y acreditó con contundencia y claridad que se presentó al correo institucional de la Superintendencia de Sociedades webmaster@supersociedades.gov.co, y en el término legal». 4.

Deprecó que se ordene a la autoridad querellada dejar sin valor y efecto los autos de 16 de julio y 10 de septiembre pasados. En su lugar, «proceder con la admisión del Trámite de validación judicial de un Acuerdo extrajudicial de reorganización». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Superintendencia accionada refirió que « a la fecha no consta en el expediente… respuesta al requerimiento realizado ».

Motivo por el cual -una vez vencida la oportunidad procesal para subsanar las deficiencias- procedió a rechazar la petición. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que la autoridad conminada incurrió en defecto fáctico, por cuanto «al no aparecer prueba que desvirtúe legalmente el soporte arribado por el promotor», debía tenerse por allegada en término la remisión del escrito de subsanación por parte del actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la Superintendencia accionada. Insistió en que « el demandante no allegó la información solicitada por el Despacho… [por tanto], no podía existir un alcance sobre un documento inexistente». Sumado a que el pantallazo allegado por el actor «no demuestra una real evidencia que aparezca relacionada con el acuso de recibido por los Sistemas que Administra [la] Entidad», lo cual evidencia que lo pretendido «es inducir a un error al juez de tutela».

En escrito adicional, informó que con proveído del 7 de noviembre de 2024 «ordenó dejar sin efecto en todas sus partes el auto 2024-01-645903 del 16 de julio de 2024». En consecuencia, ordenó «a la persona natural comerciante atender el requerimiento del oficio con radicado 2024-01-549076 del 06 de junio de 2024». V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada.

Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el Juez del concurso querellado profirió auto el 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], con el cual dispuso « dejar sin efecto en todas sus partes el auto 2024-01-645903 de 16 de julio de 2024 » y « ordenar a la persona natural comerciante atender el requerimiento del oficio con radicado 2024-01549076 de 6 de junio de 2024, por lo cual se concede un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia ».

También le advirtió que « en caso de no responder dentro del término indicado, o en caso de que la respuesta no dé cuenta de lo requerido… se rechazará la solicitud ». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [8: Archivo “2024-01-894273”] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5