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STC4368-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00343-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4368-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00343-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por José Edward Rodríguez Pinto, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Agente del Ministerio Público, a los Defensores de Familia adscritos al despacho accionado, al mismo Tribunal y la Dirección de Investigación Criminal -DIJIN.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 17 de octubre de 2024, cuando intentó salir del país con destino a República Dominicana los funcionarios de Migración Colombia le informaron que registraba una restricción desde 1996.

Señaló que desconocía la existencia de esa limitación, pues era la primera vez que realizaba un viaje al extranjero. Afirmó que radicó un derecho de petición en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con el fin de solicitar corrección, actualización o eliminación del registro, y dicha entidad le respondió mediante oficio GE-2025-006890 del 26 de noviembre de 2025, que en la base de datos figuraba activo un impedimento de salida del país decretado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá desde el 26 de agosto de 1999, que se mantendría vigente por no tener orden de cancelación. Aseguró que, el 21 de enero de 2026 presentó ante el referido despacho un « derecho de petició n», mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar, y se oficiara al referido ente investigativo y Migración Colombia para eliminar esa anotación. Lo anterior porque la demandante Claudia Patricia Puerta Santiago, el 27 de noviembre de 2025, rindió declaración extrajuicio bajo la gravedad de juramento, en la que declaró que los hijos procreados con el accionante eran mayores de edad, que no existía obligación alimentaria vigente y solicitó la cancelación de cualquier medida restrictiva.

Refirió que sus hijos Yesica Viviana y Nicolas Eduardo Rodríguez Puerta, de 33 y 26 años, respectivamente, coadyuvaron la cancelación de la medida, y expresaron que eran económicamente independientes, no requerían alimentos y tampoco les adeudaba suma alguna por ese concepto. No obstante, se mantiene activos los registros, lo que le impide salir del país, configurándose una vulneración actual, grave y continuada de sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado (i) responder de fondo el derecho de petición que presentó el 21 de enero de 2026, (ii) verificar la existencia de la obligación alimentaria, así como el levantamiento de la prohibición de salida del país, (iii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y Migración Colombia, así como a las autoridades migratorias eliminar la anotación en las bases de datos; y (iv) remitir la respuesta y el ofició de cancelación del embargo a su correo electrónico.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, contestó que, revisadas las bases de datos y aplicativo Siglo XXI con los nombres y números de cédulas de la demandante y accionante, no fue posible ubicar el proceso. Frente al derecho de petición, señaló que en auto de 20 de febrero de 2026 requirió al señor Rodríguez Pinto, para que informara el radicado del asunto a fin de localizarlo y dar trámite a la solicitud, pues resultaba imposible para la judicatura pronunciarse de fondo sobre la cancelación de la medida sin conocer el expediente, ni la orden emitida en su momento. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC pidió su desvinculación para falta de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia para atender las pretensiones del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues no procede de manera prematura un pronunciamiento sobre un asunto aún en trámite.

Explicó que el despacho accionado expuso las razones por las cuales, por el momento, no podía acceder al levantamiento de la medida, pues tras realizar labores de búsqueda no halló registro alguno con los datos suministrados y por ello, requirió al accionante para que aportara el número de radicación dentro de los diez días siguientes, a fin de gestionar el eventual desarchivo y estudiar la viabilidad de lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo, pues dentro del término concedió por el juzgado accionado manifestó la imposibilidad de obtener el radicado del proceso, dado que nunca fue notificado. Por tal razón, aportó los datos de la demandante para que, en aplicación de los principios de buena fe, eficacia administrativa, y prevalencia del derecho sustancial, efectuaran una búsqueda exhaustiva en el archivo histórico, físico y digital, y se ordenara oficiar a archivo de la Rama Judicial con los datos disponibles.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional José Edward Rodríguez Pinto considera que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró sus garantías fundamentales porque no contestó la solicitud que presentó el 21 de enero de 2026. 2. El derecho de petición. 2.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha señalado la Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en el plazo fijado por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. 2.2 En el presente asunto, con fundamento en lo expresado por el accionante, corresponde señalar que esta Sala ha precisado que no es procedente invocar el « derecho de petición » cuando existe un proceso judicial, porque los memoriales y solicitudes que presentan las partes deben ser resuelta por el juez de conformidad con las normas que las regulan y dentro de los términos fijados por el legislador.

De ahí que su inobservancia comprometa la garantía fundamental del debido proceso. Por tanto, solo es posible predicar la vulneración del derecho de petición, cuando se trata de asuntos estrictamente administrativos. 2.3. De la revisión de los documentos presentados por el accionante, se advierte que el « derecho de petición » tiene relación directa con el proceso de alimentos adelantado en su contra, pues lo pretendido es la cancelación de la medida cautelar decretada de prohibición de salida del país. Al respecto, el juzgado accionado en auto del pasado 20 de febrero, dispuso acorde con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, requerir al accionante para que « en el término de diez (10) días informe a este Despacho el número competo (sic) de su proceso con el objeto de solicitar a la Oficina Archivo de la Rama Judicial, el desarchivo del mismo y proceder a estudiar su petición», y le envió copia al correo electrónico del convocante. 2.4.

Por lo anterior, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues se trata una pretensión que corresponde definir al juez accionado, en el marco de una actuación judicial acorde con las reglas de procedimiento previstas por el legislador. 3. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 3.1. El accionante en su escrito de impugnación adujo que el 23 de febrero de 2026, informó al juzgado que no contaba con dato adicional para ubicar el proceso, y en consecuencia, le solicitó realizar la búsqueda en el archivo histórico, físico y digital, así como oficiar al archivo de la Rama Judicial con los datos disponibles 3.2.

Sin embargo, según lo manifestado por la secretaría del despacho cuestionado remitió al correo del accionante ing.erodriguez@outlook.com, el oficio n° 0187 de13 de marzo de 2026, para comunicarle que el número de radicación del asunto es el 110013110021- 1999 -10102-00, y que ingresaría al despacho las diligencias - solicitud y anexos - para resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar, como se observa en la siguiente imagen: 3.3.

Ahora bien, mediante auto de 16 de marzo de 2026, con el fin de resolver sobre la cancelación de la medida cautelar solicitada, el despacho accionado, ante la imposibilidad de ubicar físicamente en las bodegas de archivo el proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra por Claudia Patricia Puerta ordenó en los términos del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, fijar un aviso en la secretaría del juzgado para informar sobre el « LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS del señor JOSÉ EDWARD RODRÍGUEZ PINTO identificado con la cedula de ciudadanía N° 79.495.926, lo anterior por el termino de veinte (20) días para que los interesados en el asunto hagan valer sus derechos ».

De igual modo, dispuso que, una vez, vencido dicho término, las diligencias ingresaran al despacho para resolver sobre la cautela decretada, como se advierte en la siguiente captura de pantalla: La anterior providencia fue notificada en el estado electrónico n° 15 de 17 de marzo de 2026[footnoteRef:1], que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BOGOT%C3%81+D.C.&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=206353390&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+021+DE+FAMILIA+DEL+CIRCUITO+DE+BOGOT%C3%81&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=BOGOT%C3%81] 3.4.

Del anterior recuento, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues si bien, el despacho accionado, antes de resolver sobre la cancelación de la medida cautelar, lo requirió para que consiguiera el radicado del proceso, no lo es menos, que la secretaría de ese despacho judicial adelantó la búsqueda del expediente, como corresponde a la administración de justicia en coordinación con las oficinas de archivo, en orden a garantizar a los usuarios la adecuada organización y custodia de los «expedientes» inactivos, para su consulta y demás actuaciones requeridas por las partes.

Ahora bien, como el expediente físico no fue encontrado, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad con la solicitud y anexos presentados por el señor Rodríguez Pinto, y en aplicación de lo establecido en el numeral 10 del artículo 597 del estatuto procesal, que permite levantar la medida cautelar « cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con ese propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente »; ordenó la fijación del aviso en la secretaría del despacho, previo a resolver lo pertinente. 3.5. Así las cosas, esta acción deviene improcedente porque no se advierte « la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC9490-2025). 3.6.

Finalmente, cumple señalar que, con los datos del proceso y la radicación registrada en el sistema de consulta, el accionante está en la posibilidad de efectuar seguimiento a la actuación a través de la página en línea dispuesta por la Rama judicial para la consulta de procesos, y verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, como se puede evidenciar: 4.

En suma, se confirmará la improcedencia del amparo, pero por la inexistencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el juzgado accionado dio aplicación a la norma procesal para resolver sobre la cancelación de la cautela de interés del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4