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STC4364-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4364-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03072-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Leonardo Corrales Martínez formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, con vinculación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, partes e intervinientes del proceso n° 11001-31-07911-2008-00002-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se tiene que, en contra del accionante, se profirieron varias condenas, razón por la que se acumularon las ocho (8) sentencias para establecer la definitiva en 480 meses de prisión, multa 7.958 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El actor solicitó la concesión de la libertad condicional, requerimiento que fue decidido desfavorablemente por parte del juzgado de ejecución de penas convocado (27 feb. 2025), determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fundamentado en la gravedad de los delitos cometidos y haber pertenecido a un grupo armado organizado (20 oct. 2025).

Cuestionó las anteriores determinaciones, en síntesis, porque no tuvieron en cuenta su conducta intramural, su proceso de resocialización y el tiempo efectivo de privación de la libertad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos de 27 de febrero y 20 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que «profiera un nuevo estudio de la libertad condicional valorando integralmente todos los elementos de prueba y los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, defendieron las providencias emitidas en las instancias. 2. Los Juzgados Once Penal del Circuito Especializado OIT y Décimo Penal del Circuito, ambos con sede en Bogotá, y el Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, relacionaron las actuaciones allí adelantadas y pidieron la desvinculación. 3.

El Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, y la Defensoría Pública alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Ministerio Público respaldó las decisiones cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en los interlocutorios atacados porque «aun cuando LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ cumplió el tiempo exigido, la extrema gravedad de los delitos, la multiplicidad de homicidios y su rol activo dentro de una organización criminal representan factores que justifican una mayor exigencia para acreditar la superación del proceso de readaptación social, como acertadamente lo señalaron las autoridades accionadas (…)».

LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante, insistió en las alegaciones del escrito de tutela porque, en su sentir, es merecedor de la concesión de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Leonardo Corrales Martínez cuestiona las decisiones de 27 de febrero y 20 de octubre de 2025, mediante las cuales le negaron la concesión de la libertad condicional.

En esta oportunidad, la Corte ejercerá el control de constitucionalidad sobre la última decisión mencionada, por ser la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual le fue negada la pretensión liberatoria.

Extender dicho examen a la providencia recién nombrada implicaría convertir la tutela en una instancia adicional, lo que resulta ajeno a su naturaleza. 2. La providencia cuestionada. El tribunal inició recordando que el sentenciado cumple una pena acumulada de 480 meses de prisión, derivada de ocho condenas por hechos cometidos entre 2003 y 2006, relacionados con homicidio agravado, homicidio en persona protegida, fabricación y porte de armas de fuego, secuestro simple y concierto para delinquir, conductas desplegadas cuando integraba la organización criminal denominada « Águilas Negras », en calidad de sicario.

El Juzgado de primera instancia reconoció que Corrales cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues para la fecha del auto -27 de febrero de 2025- había descontado 292 meses y 2 días de la pena. No obstante, consideró que no satisfacía las exigencias subjetivas, en particular porque la gravedad y modalidad de las conductas por las que fue condenado impedían emitir un pronóstico favorable de resocialización, a pesar de contar con concepto disciplinario positivo y adecuada conducta intramural.

El recurrente alegó que el despacho de ejecución otorgó un peso excesivo a la gravedad de los delitos, desconociendo la jurisprudencia que exige privilegiar el análisis resocializador. Sostuvo además que acreditaba arraigo familiar y social, así como un sólido proceso de tratamiento penitenciario. Para resolver, el Tribunal recordó que, conforme al artículo 64 del Código Penal, la concesión de la libertad condicional exige cumplir no solo el requisito objetivo y los aspectos subjetivos relativos al comportamiento intramural y al arraigo, sino también una « previa valoración de la conducta punible », exigencia normativa que obliga al juez a considerar la gravedad de los hechos como parte del examen integral.

Al aplicar estos criterios, concluyó que, aunque el requisito objetivo estaba satisfecho, la pluralidad, severidad y lesividad de los delitos -incluida la afectación a la vida, la libertad individual y bienes protegidos por el DIH- permiten suponer fundadamente la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Por ello, sostuvo que no era posible configurar un pronóstico positivo de rehabilitación en los términos legales.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la negativa de la libertad condicional y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, advirtiendo que contra la decisión no procede recurso alguno. 3. Razonabilidad de la decisión. La Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El juez constitucional no está llamado a sustituir al juez ordinario en la valoración de los presupuestos legales de la libertad condicional, ni a imponer su propio criterio sobre el mérito del beneficio.

Su función se circunscribe a verificar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que la torne constitucionalmente inaceptable. Ninguno se aprecia en el presente caso. El Tribunal accionado no se limitó a invocar la gravedad de los delitos de manera abstracta. Ponderó, de forma integral y conforme al mandato del artículo 64 del Código Penal, el cumplimiento del requisito objetivo, los aspectos subjetivos relativos al comportamiento intramural y al arraigo del condenado, y la exigencia normativa de realizar una « previa valoración de la conducta punible ».

Con sustento en ese examen, concluyó razonablemente que la pluralidad, severidad y lesividad de las conductas cometidas -que comprometieron la vida de varias personas, la libertad individual y bienes protegidos por el DIH-, así como la calidad del condenado como integrante de una organización criminal, impedían configurar un pronóstico positivo de rehabilitación. Esa conclusión es plausible y no riñe con los parámetros constitucionales que gobiernan el juicio de legalidad de las decisiones judiciales.

Frente a los argumentos del impugnante, quien insiste en que las autoridades accionadas otorgaron un peso excesivo a la gravedad de los delitos en detrimento del análisis resocializador, basta señalar que la decisión del Tribunal no prescindió de los factores subjetivos favorables acreditados por Corrales Martínez, sino que, ponderándolos junto con los demás elementos que la ley ordena considerar, llegó a una determinación desfavorable.

Que el resultado del ejercicio ponderativo sea contrario a los intereses del accionante no lo convierte, por sí solo, en una irregularidad de entidad constitucional. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12