Rad. n.º 76111-22-13-003-2026-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4362-2026 Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00031-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Diana Ximena Lerma Guevara, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al cual fueron vinculados Coosalud E.P.S. S.A. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, « vida digna », dignidad humana, acceso a la administración de justicia y « derecho a recibir protección judicial oportunidad y eficaz », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, reseñó que lleva varios años con afectaciones en su estado de salud como consecuencia de la inserción de biopolímeros.
Señaló que ante « la falta de atención oportuna »[footnoteRef:2] de su empresa promotora de salud, acudió a médico un especializado, quien la diagnosticó con alogenosis iatrogénica y determinó que requería de una cirugía de retiro por técnica abierta para preservar su salud. [2: Folio 1. Demanda.pdf, expediente digital. ] Indicó que, pese a la prescripción médica, COOSALUD E.P.S. S.A. « impuso diversas barreras administrativas », la remitió a un profesional « recién habilitado, sin experiencia acreditada en el manejo de biopolímeros »[footnoteRef:3].
Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela contra aquella entidad. [3: Ibidem. ] Mediante sentencia 29 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, amparó sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, así como ordenó a la entidad accionada que « efectivamente de continuidad a los procedimientos en salud que el médico tratante le indica a la señora LERMA GUEVARA Diana Ximena » [footnoteRef:4], decisión que, impugnada por ambas partes, fue decretada nula. [4: Folio 9. 012Sentencia084Tutela20250829Fl177a186.pdf, expediente digital. ] Allegado el expediente nuevamente al juzgado municipal, resolvió la acción de tutela en idéntico sentido que el fallo del 29 de agosto, por lo que volvió a impugnar la decisión, argumentando que, entre otros aspectos, no se reconoció al médico que la trató como aquel que debía realizar su cirugía. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del mismo circuito judicial, mediante proveído del 6 de octubre del 2025, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó el amparo, en sustento de su decisión señaló que « la EPS accionada no vulnera el derecho a la salud a la accionante por no autorizar la prestación de los servicios médicos en una IPS no adscrita a su red », por el contrario, « ha brindado atenciones relacionadas con la patología de la accionante (…), [diagnosticándole] “PACIENTE CON CUERPO EXTRAÑO EN GLÚTEOS SE REMITE A CIRUGÍA PLÁSTICA” »[footnoteRef:5]. [5: Folios 5 y 6. 002 T118 RevocaNiegaSalud.pdf, expediente digital.] 3.
Conforme lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el fallo no. 118 de emitido por la autoridad judicial de circuito y se ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozca de manera expresa al señor Carlos Alberto Ríos García como su médico tratante, en atención a que fue quien valoró integralmente su caso, entre otros aspectos[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 8. 001Demanda.pdf, expediente digital. «1.
Ordene a COOSALUD EPS autorizar y garantizar de manera inmediata, integral y sin dilaciones la cirugía de retiro de biopolímeros por técnica abierta, conforme al dictamen médico emitido mi médico tratante el Dr. CARLOS ALBERTO RÍOS GARCÍA, como única alternativa médica y científica para preservar mi salud, mi vida y mi dignidad humana. 2.
Disponga que dicha autorización y atención médica tenga cobertura integral, incluyendo todos los procedimientos quirúrgicos, hospitalarios, medicamentos, insumos, controles pre y postoperatorios, tratamientos complementarios y cualquier otra prestación en salud que se derive directa o indirectamente del procedimiento ordenado, conforme al principio de integralidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 3.
Ordene a COOSALUD EPS eliminar de manera definitiva cualquier barrera administrativa, contractual o procedimental que haya impedido o continúe impidiendo el acceso efectivo, oportuno y continuo al tratamiento prescrito, absteniéndose de sustituir arbitrariamente a mi médico tratante o de imponer dilaciones injustificadas. 4. Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud para que vigile y controle el actuar de la EPS COOSALUD en este caso y se garantice la prestación efectiva del servicio. 5.
Adopte las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección real y efectiva de mis derechos fundamentales, evitar su vulneración reiterada y prevenir que situaciones como la aquí expuesta se repita».] RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho Primero Civil Municipal del Circuito de Buenaventura justificó su decisión de negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y señaló la improcedencia de la presente acción por tratarse de una tutela. 2.
Coosalud E.P.S. S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, cuya inconformidad « no radica en la inexistencia de atención, sino en su pretensión de que el procedimiento sea realizado exclusivamente por un médico específico, el Dr. Calos Alberto Ríos García, quien no hace parte de la RED HABILITADA Y CONTRATADA DE COOSALUD EPS »[footnoteRef:7]. [7: Folio 4. 009CoosaludEPS.pdf, expediente digital. ] ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente el amparo constitucional.
Ello por cuanto las sentencias de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, y el presente asunto es una acción de tutela dirigida a controvertir una decisión de la misma naturaleza. El órgano colegiado concluyó que no se argumentó con suficiencia las razones por las cuales la solicitud procedería de forma excepcionalísima, toda vez que « no se anunció en qué consistía el fraude que atentó contra el ideal de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación »[footnoteRef:8]. [8: Folio 11. 011Sentencia.pdf, expediente digital. ] IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda, además, señaló que su concepto, la decisión del Tribunal desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-590 de 2005 porque « no realizó un análisis concreto sobre la existencia de estos defectos, sino que se limitó a invocar la improcedencia como regla abstracta, esta omisión implica una aplicación incompleta del precedente constitucional, pues la regla general no exonera al juez de examinar si el caso plantea una vulneración estructural del debido proceso ».[footnoteRef:9] [9: Folio 4. 013Impugnacion.pdf, expediente digital. ] CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, con el fallo de tutela que dictó en el trámite con rad. n.º 2025-00182-02, decisión que, en segunda instancia, negó el amparo solicitado. 2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras). 2.2.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Diana Ximena Lerma Guevara debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido juzgado de circuito, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió la solicitante con rad. n.º 2025-00182-02.
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que se admite un segundo examen constitucional.
Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento de la pretensora en el que indica que el a quo desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-590 de 2005 al realizar una « aplicación automática de la regla de improcedencia sin análisis de las excepciones constitucionales », específicamente se refiere al « defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la constitución »[footnoteRef:10], pues se aclara a la tutelante que precisamente, el providencia citada es un conglomerado que realizó la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no contra sentencias de tutela, como fue aquí el asunto, pues respecto de esta última, únicamente se admiten las excepciones relacionadas en la SU-627 de 1 de octubre de 2015, señalada supra. [10: Folio 4. 013impugnación.pdf, expediente digital. ] 3.
Cosa juzgada constitucional e incuria De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:11], para pedir a dicha Corporación su escogencia. [11: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] No obstante, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada, se advierte que dicha Corporación, a través de auto de 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:12], no seleccionó el asunto para revisión y la libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que respecto de esta ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede abrirse el debate resuelto en el amparo criticado, más cuando en la impugnación se plantean críticas directas a la manera como fue declarada improcedente la acción por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad. [12: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11684800&lista=datosExpedientes_1773871646254 ] Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional ” (C.C., T-218 de 2012).
(CSJ, STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada, entre otras, en STC4861-2023). Negrillas propias. 4. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2