Micelio
STC4362-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996

11001-02-03-000-2018-00087-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC4362-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00087-00 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decídese la acción de tutela instaurada por Y.S.G.C. en frente del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y mental, trabajo en condiciones dignas, vida libre de violencia para las mujeres e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente: 2.1.- Desempeñándose como escribiente en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, el día 28 de febrero de 2017, a las 12:45 p. m., fue objeto de acceso carnal violento por parte de un desconocido en la sede de dicha célula judicial; esa agresión sexual la denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de ese año. 2.2.- Al presentar « un deterioro progresivo de [su] condición de salud mental debido a los sentimientos que [la] acompañaban permanentemente en forma [de] depresión, llanto, ansiedad y mucha angustia, el día 11 de mayo de 2017 acud[ió] a la ips compensar donde fu[e] valorada y se [l]e ordenó remisión para seguimiento clínico por presentar angustia, ansiedad y depresión », razón por la que fue « atendida en la clínica de nuestra señora de la paz, el 15 de junio de 2017, donde se [l]e diagnosticó transtorno de estrés postraumático (dx de trabajo), y se [l]e ordenó continuar con el tratamiento a través de medicamentos.

Condiciones de salud que han llevado a los galenos que conocen [su] caso a extender [sendos] certificados de incapacidad ». 2.3.- Dada su « grave situación de salud (integridad mental) que se deteriora al ir al mismo lugar donde fu[e] agredida sexualmente », elevó « derecho de petición » ante el « Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de exponer lo acaecido y solicitar la viabilidad de un traslado a otro despacho judicial, de ser posible en el municipio de Soacha o sus alrededores ». 2.4.- De tal formulación « se dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tal como consta en el [O]ficio CJ017-1202 del 8 de mayo de 2017, con la indicación expresa de: “ es preciso orientar esfuerzos para darle prioridad al nombramiento de la empleada judicial, en provisionalidad, en la primer vacante que se genere hasta que se pueda proveer el cargo por el sistema legalmente previsto en propiedad ” », aconteciendo que « la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico […] emitió comunicación UDAE017-1789 del 14 de junio de 2017, en la cual indicó que: “ no existe nexo causal entre el riesgo y el ejercicio de actividades de la servidora judicial por lo que no es objeto de protección de aquel organismo y ( ) puso el caso en conocimiento del Ministerio de Protección Social (sic) para que se proceda a la atención sicológica [de] la afectada ante la renuencia de o falta de atención de su E. P. S ”, concluyendo que por circunstancias económicas y criterios de eficiencia no era viable crear un nuevo cargo para que [l]e fuera asignado, menos aun cuando [su] solicitud refería el municipio de Soacha ». 2.5.- Por tanto, « el 17 de octubre de 2017 present[ó] un nuevo derecho de petición ante el Consejo Superior de Seguridad [sic], en el cual solicit[ó] en forma puntual [su] traslado a otra sede judicial, con el fin de garantizar [su] integridad física y emocional.

Requerimiento que fue contestado mediante [O]ficio CSJCUOI7-2254 del 1º de noviembre de 2017, en el cual se expusieron como razones para denegar [su] solicitud las siguientes: [i] Que no ostent[a] la calidad de servidora de carrera judicial, y por lo tanto no pued[e] ser objeto de traslado pues esta figura está restringida para quienes tienen la citada condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[; ii] Que deb[e] demostrar una calificación en servicios igual o superior a 80 puntos, los cuales no pued[e] tener pues no [es] servidora de carrera judicial[; iii] Que no present[ó su] solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes y tampoco verifi[có] las vacantes disponibles[; iii] Que [su] petición era genérica y no indicaba el despacho judicial de [su] interés[; iv] Que la única opción posible era suministrar copia de [su] hoja de vida para intentar [su] ubicación laboral cuando se presente un cargo vacante ». 2.6.- Se duele de que con el proceder de marras se « desconoció [su] situación y la vulnerabilidad en que se encuentra una mujer que ha sido víctima de una violación sexual, permitiendo que una funcionaria de nivel administrativo […] sin preparación o formación médica ni experiencia clínica se abrogara la facultad para referir que [su] situación de salud no tenía nexo causal con [su]s funciones, desconociendo que no se estaba requiriendo el cambio de funciones sino el cambio de ubicación, cambio que fue sugerido clínicamente por los médicos tratantes », aparte que se « sustentó la […] negativa en ordenar que [l]e permitieran prestar [sus] servicios en otro despacho judicial, al indicar que por criterios económicos y de eficiencia administrativa no era posible crear un cargo en el municipio de Soacha para que se habilitara [su] vinculación en otro despacho», siendo que «no era necesario crear un nuevo cargo […] pues desde el mes de mayo de 2017 existe evidencia que había cuatro (4) cargos vacantes en Soacha para el cargo de escribiente ». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, se imponga a las salas administrativas encartadas que prioricen su « nombramiento provisional o reubicación laboral […] en los cargos que tienen vacantes como escribiente en cualquiera de los municipios de Cundinamarca, de ser posible en el municipal de Soacha ». 4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la Presidencia de esta Corporación, previa nulidad que declaró la homóloga de Casación Laboral de lo otrora actuado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 35 a 39, de este cuaderno).

Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 7 de marzo de hogaño (fol. 57, idem ). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que la presente senda constitucional fue instituida como una herramienta extraordinaria para el inmediato resguardo de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley. 2.- En el asunto sub examine, emerge claro que la actora pretende se ordene a las entidades acusadas dar prioridad a su « nombramiento provisional o reubicación laboral […] en los cargos que tienen vacantes como escribiente en cualquiera de los municipios de Cundinamarca, de ser posible en el municipal de Soacha ». 3.- Obran, fundamentalmente, las siguientes acreditaciones que atañen con el asunto materia de pronunciamiento: 3.1.- Formato Único de Noticia Criminal numerado 258436000384201700087, en que la tutelista denunció ante la Fiscalía General de la Nación haber sido víctima de « acceso carnal violento » (fls. 34 a 36, cuaderno 1 de la Corte). 3.2.- Historia clínica de la accionante (fls. 27 a 33, idem ) y demás documentos que dan cuenta de las atenciones y diagnóstico a ella dado a secuela del nefasto episodio sexual que padeció (fls. 37, 51 a 60, idem ).

Entre los referidos destaca que, el día 15 de junio de 2017, fue diagnosticada con « trastorno de estrés postraumático » por la médico psiquiatra Lina María Espejo Jiménez quien allí señaló que la petente es « paciente víctima de abuso sexual hace 6 meses con síntomas sugestivos de estrés postraumático » y, comoquiera que « los síntomas se intensifican porque la paciente labora en el sitio donde ocurrió el evento traumático », estimó « pertinente el cambio de lugar de trabajo […] ».

(fol. 38, idem ). 3.3.- Solicitud de « apoyo y viabilidad de traslado por seguridad », preferentemente a Soacha, fechada 27 de abril de 2017, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 39 y 40, idem ). 3.4.- Oficio CJO17-1202 de 8 de mayo de esa anualidad, en que el Consejo Superior de la Judicatura remitió la formulación ut supra, « en razón de las competencias establecidas en los artículos 101-1 de la Ley 270 de 1996 », al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fol. 41, idem ). 3.5.- Oficio UDAEO17-789 de 14 de junio de 2017, mediante el que la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le puso de presente a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que « [a]nte el recibo de su Oficio 975 de 10 de mayo de 2017 en que renueva la solicitud de atención del caso de la servidora judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa quien fuese ultrajada sexualmente en las instalaciones de aquel mismo despacho, se verificaron los antecedentes respectivos y se encontró que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial a través de Oficio OSEG17-124 de 4 de mayo de 20 17 informó a ese Consejo Seccional la gestión administrativa adelantada de su parte con ocasión de las circunstancias que le fueron presentadas al respecto.

Adicional a lo anterior, se remitió el oficio UDAE017-757 a la misma Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial requiriendo su retroalimentación sobre las gestiones adelantadas en relación con el caso, quien a su vez mediante [O]ficio OSEG 11 152 de 8 de junio de 2017, informa sobre la gestión adelantada por esa unidad y destaca novedades a considerar, ante el pedido que se realizara de intervención de la Unidad Nacional de Protección, lo siguiente: i) que no existe nexo causal entre el riesgo y el ejercicio de actividades de la servidora judicial por lo que no es objeto de protección de aquel organismo y ii) que de su parte puso el caso en conocimiento del Ministerio de Protección Social (sic) para que se proceda a la atención sicológica [de] la afectada ante la renuencia o falta de atención de su E. P. S. Con base en todos los aspectos gestionados por la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, es pertinente esperar los resultados de las diferentes solicitudes a las instancias que establecen las comunicaciones en comento, de manera que se proceda de acuerdo a dichos resultados.

Es de anotar que frente a las restricciones económicas actuales y a criterios de eficiencia objetiva de la administración de justicia y, menos, cuando se condiciona a que la alternativa es puntualmente el Municipio de Soacha, en la actualidad se dificulta la posibilidad de crear un nuevo cargo para que sea ocupado por la servidora judicial » (fol. 42, idem ). 3.6.- Petición, sin fecha, mediante la cual la gestora reclamó al « Consejo Superior de la Seguridad [sic] », se ordene el « traslado solicitado a otra sede judicial a fin de garantizar [su] integridad física y emocional » (fls. 43 y 44, idem ). 3.7.- Oficio CSJCUO17-2254 de 1º de noviembre del año próximo pasado, con que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le puso de presente a la querellante que « [m]ediante escrito sin fecha, radicado ante esta corporación el 23 de octubre de 2017, y repartido al suscrito magistrado como ponente el 25 siguiente, en su condición de escribiente en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, eleva solicitud de traslado por razones de salud, sin especificar un despacho judicial en particular donde exista la vacante del cargo de escribiente. « Recordó el evento ocurrido el pasado 28 de febrero de 2017, cuando fue víctima de violencia sexual por persona desconocida, en las instalaciones de la oficina judicial donde presta sus servicios; situación que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación y por la cual ha sido tratada por estrés postraumático, con orden de reubicación emanada del médico tratante.

Que por lo anterior, padece un cuadro de ansiedad y depresión secundario al hecho mencionado, el cual se ha visto exacerbado debido a su permanencia en el lugar de su ocurrencia en razón a su trabajo; motivo por el cual requiere el traslado, con el fin de salvaguardar su integridad física y mental, y prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo o el agravamiento de las patologías.

Agregó que con el artículo 7 del Acuerdo PSCJA17-10754 de fecha 18 de septiembre de 2017, se garantiza el traslado por razones de salud a todos los trabajadores de la Rama Judicial, y citó un aparte jurisprudencial en materia laboral sobre vínculo laboral y condición de salud del empleado. « Frente a lo anterior, conforme a lo decidido en sesión ordinaria de la fecha, es del caso informarle lo siguiente: en primer lugar, preciso es recordar que en concepto emitido reciente por esta corporación, con ocasión de la solicitud que presentara el […] Juez Promiscuo Municipal de Susa - Cundinamarca, en relación con la concesión, prórroga y renuncia de licencia no remunerada, a causa de la situación particular presentada en su caso, se hizo mención del traslado de servidores judiciales como una alternativa laboral, en caso de tratarse de empleado en carrera judicial.

En ese mismo orden debe quedar claro, que el traslado de los servidores judiciales corresponde a una potestad con que cuentan los funcionarios y empleados judiciales que ocupan cargos en carrera judicial, pues se trata de una prerrogativa que involucra empleos vacantes cuya forma de provisión normal es en carrera judicial, siendo por ende susceptibles de solicitudes de traslado de conformidad con las publicaciones que se efectúan mensualmente en la página web de la Rama Judicial.

Así pues que en la definición general de traslado contenida en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo primero, se dice: “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” […]; definición que armoniza con la contemplada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Adicionalmente, al abordar el capítulo de traslado por razones de salud, el artículo séptimo del acuerdo antes citado, indica: “Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad”. « De allí que no es el traslado una prerrogativa para todos los servidores de la Rama Judicial sin distinción alguna como usted lo menciona, pues dada la relación que guarda con el concurso de méritos, específicamente con la oferta de cargos vacantes y la provisión de los mismos, opera para servidores en carrera judicial.

Téngase en cuenta también que otro de los requisitos comunes para los traslados, es acreditar que la última calificación de servicios en firme sea igual o superior a 80 puntos, recordando entonces que los servidores en provisionalidad no son sujetos calificables. Y una vez concretado un traslado entre funcionarios o empleados, se produce la modificación del escalafón de carrera judicial.

Por otra parte, los traslados cuentan con una serie de requisitos que parten de la solicitud específica del servidor, quien deberá verificar las publicaciones de vacantes efectuada mes a mes en la página web de la Rama Judicial, y presentar su solicitud dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. « Su solicitud entonces, sin perjuicio de las recomendaciones médicas que pueda tener y que en efecto corresponden a otros requisitos del traslado por razones de salud, no puede ser objeto de un concepto formal de este consejo seccional, pues no es usted servidora en carrera judicial, y adicionalmente, se trata de una petición genérica que no especifica un despacho judicial particular de su interés en donde se encuentre vacante el cargo de escribiente. « Frente a su situación en particular, y con la intención de contribuir en alguna solución de la que pueda usted servirse y que no resulte contraria a las normas de carrera judicial u otras similares o complementarias, y apelando además a la colaboración armónica entre servidores judiciales, encuentra útil esta corporación poner en circulación su hoja de vida por un medio idóneo, en despachos judiciales de Cundinamarca, principalmente en al municipio de Soacha - Cundinamarca dada su residencia en dicha localidad, en los que se encuentre vacante el cargo de escribiente, con el propósito de invitar a los señores jueces como autoridades nominadoras, en caso de que sea posible, tomar en consideración su experiencia consignada en la hoja de vida, para una eventual designación para el mismo cargo, u otro para el cual cumpla los requisitos.

Recuérdese que en ocasión anterior ya había usted presentado ante le Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial una solicitud de traslado a otro despacho judicial; petición que en su momento contestó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial […] destacando que los traslados en la Rama Judicial únicamente proceden para servidores en carrera judicial.

Fue así que se planteó aunar esfuerzos con el fin de lograr prioridad para un eventual nombramiento en provisionalidad, en la primera vacante que se generara en el municipio de Soacha, que corresponde a la sede de su interés. Adicional a ello, esta corporación con Oficio CSJCU017-975 del 10 de mayo de 2017, planteó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la posibilidad de crear un cargo de escribiente en uno de los juzgados de Soacha, en donde se pudiera usted desempeñar; petición que fue despachada desfavorablemente mediante Comunicación UDAEOI7-789 del 14 de junio de 2017.

Pese a los cometidos anteriores, no ha sido posible la creación de un cargo para su desempeño, y dada la imposibilidad de un traslado en los términos ya dichos, nos queda solicitarle allegar al despacho del suscrito presidente un ejemplar de su hoja de vida, debidamente actualizada y con los soportes correspondientes, a fin de adelantar las gestiones que sean pertinentes para intentar su ubicación laboral en una sede laboral de su interés en el municipio de Soacha, que cuente con un cargo vacante o la posibilidad de un nombramiento en modalidad distinta a la propiedad » (fls. 45 a 47, idem ). 4.- En el panorama jurídico hay múltiples compendios normativos que, al unísono, concurren a la inaplazable protección de los Derechos Humanos; por vía de ejemplo, obran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la Violencia contra la Mujer -también llamada Convención de Belém do Pará-.

Por supuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que es un órgano principal y autónomo de la Organización de Estados Americanos con sede en Washington EE. UU., junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (creada el 22 de mayo de 1979 en San José de Costa Rica), se erigen indisimuladamente en un sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos enderezado a que las anotadas convenciones, entre otras cosas, puedan interactuar para que su convergencia tienda a erradicar efectiva y eficazmente la violencia contra la mujer, en sus múltiples manifestaciones, habida cuenta que, valga decirlo, el apuntado desafuero se erige en una nociva forma más de discriminación por razones de género; por lo propio, han sido definidos los correspondientes procedimientos y actuaciones que movilizan la materialización de las protecciones y sanciones correspondientes a quienes soslayen su observancia y defensa. 5.- Anejo a lo anterior, señálase que el Estado colombiano debe empoderarse (conforme así lo impone el marco normativo nacional e internacional que disciplina la materia, parte del cual ha sido ratificado por Colombia, verbigracia la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo fue a través de la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972) en las buenas prácticas ordenadas hacía la protección y promoción de los « Derechos Humanos », en especial de los sujetos más vulnerables, no sólo en la faz de acción concreta, sino en el desarrollo y planificación de políticas públicas que los reconozcan, promuevan y resguarden; no otra lectura tiene la circunstancia de que los Estados Parte ratificantes, por lo propio, quedan comprometidos a respetar y dar garantías para que aquellos sean enaltecidos.

De ahí que, también, al aparato estatal, en su integridad, le incumbe velar y propender para que prevalezca, como todos los demás de su misma estirpe, el derecho fundamental a la igualdad en las diversas actuaciones que desarrolla, amén que tal se evidencie en todos los ámbitos en que los connacionales se desenvuelven. Tal postura de igualdad, para que sea materializada en sus reales y precisas connotaciones, se debe vislumbrar desde la perspectiva del enfoque de género, grosso modo, en aras de « disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, [lo cual] implica aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad » (CSJ STC2287-2018, 21 feb. 2018, rad. 2017-00544-01).

De ese modo, en la actualidad los cometidos que emprende el Estado no pueden desligarse de la « perspectiva de género » que menester es atender, por lo que al abordar aquellos corresponde sopesar si en su decurso pudieren llegar a vislumbrarse situaciones de discriminación o alejamiento que precisen obrar de particular forma a efectos de desarraigar ese inaceptable trato anómalo que perennemente se debe conjurar; en ese orden de ideas, cumple tener conciencia de que ante situaciones diferenciales dadas por la especial posición de debilidad manifiesta de, verbigracia, una mujer agredida, el estándar de gestión « normal » no debe ser la pauta a seguir, ameritando por tanto en muchos casos que se obre « no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano » (Cfr. STC2287-2018).

Valga anotar que, « específicamente, acerca de la perspectiva de género, esta Sala de Casación Civil, en cosecha reciente [STC4812-2017], citó un precedente pronunciado por la Corte Constitucional [CC T-027/17], en el que se enfatizó “el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer”, en tanto que, “nacional e internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protección de la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su contra.

Entre estos mandatos se encuentra la debida diligencia, que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jurídica y legal, además de la implementación de políticas de prevención que permitan actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre la falta de adopción de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o impedirlos” » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 2017-00282-01). 6.- En el presente asunto surge de las pruebas compiladas una verdad incontestable: la persona que acciona en tutela es una mujer que funge como servidora pública en provisionalidad de la Rama Judicial (escribiente), quien cuando estaba cumpliendo con sus labores sufrió una lamentable agresión sexual -acceso carnal violento- que, a no dudarlo, la victimizó. A consecuencia de ello, y por venir padeciendo mentalmente a secuela del anotado abuso sufrido, fue diagnosticada con « trastorno de estrés postraumático » y, en vista que « los síntomas se intensifican porque la paciente labora en el sitio donde ocurrió el evento traumático », la profesional de la medicina tratante determinó que es « pertinente el cambio de lugar de trabajo ».

Por tanto y para menguar sus males, la actora pidió al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a otras entidades de aquel, que la trasladaran a una sede judicial diversa a aquella en que ahora se desempeña, preferentemente del municipio de Soacha, siendo que, finalmente, en el Oficio CSJCUO17-2254 de 1º de noviembre de 2017, poniéndosele de presente razones de raigambre legal, su pedimento le fue denegado. 6.1.- De suyo, las entidades acusadas al proceder en la manera como lo hicieron dejaron de ver que el particular y específico asunto se trata de un evento excepcionalísimo que, precisamente por eso, amerita recibir una urgente y determinada solución, misma que en manera alguna puede estar definida por el rigorismo excesivo y manifiesto con que la puntual temática se trató, que se limitó meramente a verificar cuál es la pauta legal a seguir sin aquilatar las connotaciones peculiares que el asunto bajo análisis encierra, olvidando que « cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada » (CSJ STC10829-2017, 25 jul. 2017, rad. 2017-01401-00), tanto más por cuanto actualmente persisten los menoscabos de orden psicológico diagnosticados a la accionante, inescindiblemente derivados del acceso carnal violento que padeció, violencia sexual que, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, « constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres » vulneratoria de sus derechos esenciales a la vida privada de la persona y de su intimidad, que anula su facultad de tomar libremente sus decisiones. 6.1.1.- Y es que, siendo que el caso ahora auscultado se trata de la protección de los ius fundamentales a la dignidad humana y a la salud dentro del ámbito laboral, el mismo más bien debió abordarse por las autoridades cuestionadas con la debida y suficiente protección desde la óptica de los « derechos humanos », dándosele prevalencia al principio « pro homine » que dice que la interpretación de una norma debe realizarse de la manera más favorable al ser humano, por cuanto la defensa de aquellos comporta reconocer, entre otras cosas, el papel prevalente que ocupa la mujer al desempeñar sus roles dentro de la sociedad, su prerrogativa de igualdad y no discriminación, su potestad de acceso a la justicia, amén de la incorporación de la perspectiva de género en los asuntos que a ellas les atañen.

De ahí que el Poder Judicial juega un papel importante en el ámbito de la defensa y protección de los aludidos ius, incluyéndose de necesidad en esa traza, cómo no, la salvaguardia de los derechos de las mujeres. 6.1.2.- Por supuesto que el hecho de que la reclamante tenga que asistir día a día al sitio donde sin su consentimiento fue accedida carnalmente, comporta ponerla en la injusta situación de seguir reviviendo la violación sufrida, con las consecuencias de padecimiento que de allí derivan, lo cual no se acompasa con el deber de protección que ha de brindar el Estado a las personas que han sido objeto de agresiones a causa de su precisa condición: recuérdese que la violencia desplegada en contra de las mujeres es una clara manifestación de discriminación en razón del género, lo cual deviene en la actualidad abierta y ostensiblemente inaceptable; no otra connotación tiene el hecho de que la doctrina tenga establecido que « [l]a violencia sexual, como un tipo de violencia contra las mujeres, es una forma de desconocimiento de los derechos a la dignidad, autonomía, integridad física y psicológica de la persona; es un desconocimiento o una expropiación de su carácter de humanidad ». 6.2.- Bajo la narrativa expuesta, surge que negarle el traslado que reclama la promotora no sería cosa distinta que volver a victimizarla, pues la ausencia de protección a los eventos de violencia basada en género es una dolorosa forma de segregación; es, sin lugar a dudas, una « diferencia de trato arbitraria ».

Ello, sobre todo cuando en el caso particular, de no procederse al mentado traslado, ese obrar implicaría situar a la actora en la inviable elección de tener que renunciar a su empleo o seguir reviviendo la violación sufrida, lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente victimizada pero ahora mediando la pasividad de las corporaciones querelladas.

Y es que al efecto, la doctrina clínica señala que un evento y/o suceso que es capaz de provocar un gran impacto emocional con manifestaciones físicas y psicológicas en el ser humano, como por vía de ejemplo lo es una violación, es una experiencia traumática que sobrepasa todas las respuestas de reacción habituales y genera en el organismo situaciones que, dependiendo de su estructura biopsicosocial, pueden derivar en severas afectaciones; ello, comoquiera que si la persona ocasionalmente falla en el intento de adaptación y no logra recuperar su condición previa al hecho traumático, elabora de una forma inadecuada lo sucedido y queda expuesta a desarrollar un trastorno por estrés post traumático debido a que surgen pensamientos y sentimientos de vulnerabilidad y pérdida de control, lo que ocasiona angustia psicológica y bloqueo cognitivo que afecta su desempeño laboral. 6.3.- Si bien las autoridades entuteladas han denotado una intención de colaboración a la accionante, tanto así que le han pedido el envío de su hoja de vida para circularizarla en aras de que los funcionarios nominadores de los diversos juzgados de la sede territorial a donde quiere trasladarse puedan tener « en consideración su experiencia […] para una eventual designación para el mismo cargo, u otro para el cual cumpla los requisitos », lo cierto es que dicho actuar no cumple con las órdenes constitucionales y convencionales de protección, por cuanto que el Estado debe evitar la revictimización, dado que de ese modo no se conjura el sufrimiento de la quejosa, que mal puede seguir produciéndose, máxime cuando sabido es, itérase, que «“ [e]l Estado debe velar porque, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma” ». 6.4.- Puestas así las cosas, adviértase que en eventos como el presente, en que hay Derechos Humanos comprometidos, esta Sala considera que la situación materia de la dolencia tutelar fue insuficientemente abordada, denotándose un déficit de protección constitucional, según atrás quedó evidenciado, lo que configuró, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de la actora, en tanto si bien no existe precisa normatividad con que sea dable acoger el pedimento elevado por la reclamante, por cuanto su empleo lo ocupa en provisionalidad, también lo es que ello no puede erigirse en dispensa para dejar de activar solventemente la protección que ella precisa, haciéndose operar la égida del marco jurídico ampliado a través del Derecho Internacional protector de los « Derechos Humanos » en juego, que es a lo que aquí se procede por parte del juez de amparo, cual es su deber, dado que, por encima de todo, así no exista puntual fundamento legal para ello, su perspectiva mal puede perder de vista que al pináculo a que siempre se ha de apuntar en su laborío es al del resguardo de las prerrogativas enantes enunciadas que, per se, prevalecen ante la tensión suscitada con el derecho positivo cuando este no regula las concretas situaciones fácticas acaecidas.

Por lo anterior, cumple conjurar por esta vía la anomalía vislumbrada, lo que implica acceder a la protección solicitada en los precisos términos que adelante se verán reflejados. O sea, que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus unidades en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la presente orden de tutela, habrá de solicitar a todos los jueces promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba notificación de esta decisión, que le informen cuál es la lista de cargos vacantes que haya en cada una de las células judiciales que ellos presiden y lo propio a partir de la fecha de recibo del correspondiente requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, lo cual será de obligatoria observancia para todos los jueces así informados, y todo lo expuesto en aras de que se realice el inmediato traslado y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el Consejo Superior de la Judicatura en el lapso de los treinta (30) días calendario subsiguientes al envió de la apuntada comunicación, de acuerdo con la información que al efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores.

Con todo, de no ser posible el anotado traslado por una eventual ausencia de vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus unidades respectivas en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, en el mismo término, aquilatando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa (donde actualmente está laborando la accionante), todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados. 6.5.- Por demás, en pro de resguardar debidamente las prerrogativas de la querellante, aquí se dispondrá la « estabilidad laboral reforzada » a su favor, misma que se mantendrá por el término necesario que determine una experticia médica, que al efecto habrá de realizarle el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Lo anterior, a fin de que a la accionante no se le pueda desvincular del cargo en que sea nombrada por virtud de la orden aquí impartida, y lo propio por el preciso lapso que la citada peritación prevea como suficiente para que supere las directas secuelas que la agresión padecida le generó y así pueda volver a laborar en condiciones aceptables como las que presentó al momento de su incorporación al cargo que ahora desempeña en el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa.

A ese fin, a la referida entidad aquí se le ordena proceder a realizar la señalada peritación a la enjuiciante, en el plazo máximo de cinco (5) días computados desde que reciba la respectiva comunicación que habrá de enviársele. 7.- Relievase que lo ut supra aseverado no puede entenderse en manera alguna como que la Corte, ahora en más, persiga enviar el mensaje de que en adelante se puede dejar de aplicar la norma que prescribe que los traslados solamente operan para servidores públicos que se hallen en carrera judicial.

No; se hace la salvedad para este preciso asunto por las peculiares connotaciones que alberga, y en vista de que la victimización secundaria acontecida a que se vería avocada la censora de no ser trasladada, es tópico que se puede remover bajo la perspectiva aquí trazada, que precisamente está instituida para remediar asuntos análogos al expuesto, siendo del caso amparar sus prerrogativas ius fundamentales invocadas no obstante que la quejosa se encuentre en provisionalidad. 8.- Finalmente, tanto la secretaría como la relatoría de esta Corporación habrán de tener la debida observancia y cuidado de que el nombre de la petente quede eliminado de las copias que se expidan a terceros y/o de las eventuales publicaciones que de este fallo se hagan; lo anterior, en aras de que se salvaguarde a toda costa el derecho a la intimidad de la quejosa. 9.- De conformidad con lo discurrido, se otorgará el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamental a la dignidad humana y salud de Y.S.G.C., conforme a la motivación exteriorizada.

SEGUNDO: ORDENAR que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la presente orden de tutela, solicite a todos los jueces promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba notificación de esta decisión, que le informen cuál es la lista de cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que será de obligatoria observancia para todos los jueces así informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y correspondiente juez, en el inaplazable término de los treinta (30) días calendario subsiguientes al envió de la apuntada solicitud, de acuerdo con la información que al efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores.

Empero, de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia de vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado (30 días calendario), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: La estabilidad laboral reforzada aquí dispuesta a favor de la querellante se mantendrá por el término necesario que determine una experticia médica, que al efecto realice el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad a la que aquí se le ordena proceda a realizar, en el máximo lapso de cinco (5) días computados desde que reciba la respectiva comunicación que habrá de enviársele, entidad tal que puede realizar otras valoraciones en el tiempo como considere oportuno. Por Secretaría, envíense copias de la presente decisión a las autoridades correspondientes.

CUARTO: La secretaría y la relatoría de esta Corporación habrán de tener la debida observancia y cuidado de que el nombre de la petente quede eliminado de las copias que se expidan a terceros y/o de las eventuales publicaciones que de este fallo se hagan.

QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los Magistrados que integran la Sala, debo manifestar que aunque coincido con el criterio mayoritario sobre la imperiosa necesidad de otorgar el amparo en el asunto sometido a examen constitucional para así remediar el quebranto de las garantías fundamentales de la tutelante, causado por la omisión de las autoridades administrativas accionadas en el cumplimiento de su deber de garantizar de forma cierta y expedita el goce de los derechos a la salud, integridad mental y emocional, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas, atendida la condición de sujeto de especial de protección que ostenta dicha servidora judicial, lo que la hace merecedora de un trato preferente, disiento de algunas de las consideraciones que se consignaron en la providencia. En efecto, aun cuando en el fallo aprobado por la mayoría se insistió en que la Corte no pretende desconocer las normas de la carrera judicial, la cual constituye el pilar central del régimen de ingreso y ascenso de los servidores de esa rama del poder público acorde con lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el análisis que se efectuó sobre la procedencia del otorgamiento de privilegios como la «estabilidad laboral reforzada», no estuvo acompañado de directrices que, a mi juicio, resultan necesarias para la preservación de los fines constitucionalmente legítimos que orientan el indicado régimen.

En ese orden, aunque la reubicación de la accionante en otro sitio de trabajo, esto es, en un juzgado de la misma categoría pero de diversa sede territorial, es la medida especial aconsejable para la salvaguarda efectiva de sus derechos superiores atendiendo circunstancias clínicamente comprobadas corno el «trastorno de estrés postraumático», padecimiento psiquiátrico con el que fue diagnosticada y la exacerbación de sus síntomas característicos de ansiedad y depresión por laborar en el lugar en el que fue agredida sexualmente, teniendo en cuenta además que dicha orden permite superar, para el caso, el déficit de protección legal existente, dado que situaciones de ese tipo u otras que impliquen circunstancias irresistibles, no han sido reguladas por el ordenamiento jurídico, era necesario, a mi juicio, hacer claridad sobre aspectos atinentes a la situación legal y reglamentaria de la empleada judicial.

Había que atender, entonces, que el nombramiento en provisionalidad bajo el cual la promotora de la acción ejercía su cargo, otorga a quien lo desempeñe una estabilidad laboral relativa, en virtud de la cual su desvinculación procede por razones objetivas como, por ejemplo, la provisión de la vacante mediante el sistema de carrera, bien sea con una persona que ha superado el proceso de selección previsto en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 o por quien ostentando derechos de carrera, cumpla los requisitos exigidos por la normatividad para obtener su traslado.

La gravedad del delito cometido contra la accionante; la mayor vulnerabilidad que ese hecho punible le ocasionó; y el enfoque diferencial con que debe tratarse su caso, no modifican automáticamente la modalidad de su designación, ni tales circunstancias pueden originar derechos de carrera, de ahí que la estabilidad relativa que debe otorgársele atendida su situación de debilidad manifiesta no puede quedar indefinida en el tiempo.

Luego, la respuesta diferenciada que debe ofrecerse a la problemática planteada en este asunto, aunque, es cierto, ha de encaminarse adicional al otorgamiento de la reubicación de su sitio de trabajo, a garantizar el beneficio de «estabilidad laboral reforzada» a la tutelante por cuanto debido a las afectaciones psicológicas y psiquiátricas que el hecho criminal perpetrado en su contra le produjo, no «puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos» (CC, T-899-13, 3 Dic. 2013, Rad.

T-3.991.831), esa prerrogativa, en mi criterio, aun limitada al período de tiempo que el dictamen médico ordenado por la Sala vaya a determinar corno razonable, debe ceder ante la eventual provisión, en propiedad, que del cargo se realice mediante el sistema de carrera judicial, bien con un integrante de la lista de elegibles que haya superado el proceso de selección establecido en dicha reglamentación, o con el empleado que, siendo titular de derechos de carrera, reúna los requisitos legales para ser trasladado, circunstancia objetiva y legítima en frente de la cual no es posible ofrecer a la accionante que su permanencia en el empleo tenga una mayor duración. Por último, considero que la orden dirigida a una eventual reubicación recíproca entre la impulsora de este trámite y algún empleado designado en provisionalidad en un juzgado municipal del departamento de Cundinamarca si no llegan a existir vacantes sin proveer en el cargo de escribiente, requería un análisis previo sobre la procedencia de la afectación de derechos fundamentales de otro servidor judicial con sustento, acaso, en el deber de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política, estudio que la Sala omitió a pesar de ser necesario para justificar el sacrificio de las garantías superiores del destinatario de esa imposición y legitimar una medida de ese talante.

En los términos que preceden dejo consignada mi aclaración de voto. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � En proveído de 14 de febrero de 2018. � La violencia sexual fue definida por la C.I.D.H., «considerando que la misma “se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen con una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”» (MEDINA Graciela.

Violencia de Género y Violencia Doméstica, Responsabilidad por Daños. Rubinzal – Culzoni Editores, 2013. Página 461). � Sentencia de 31 de agosto de 2010, caso Rosendo Cantú y otra versus México. � Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial - Organización Internacional para las Migraciones. Lineamientos de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia sexual para la Rama Judicial.

Edición enero de 2016. Página 23. � Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia de 31 de agosto de 2012 - caso Furlán y familiares versus Argentina. � Verbigracia: (i) Seijas, R (2013). Trastorno por estrés postraumático y cerebro. Revista de la asociación española de neuropsiquiatría. Vol 33. (ii) Carvajal, C (2002). Trastorno por estrés postraumático: aspectos clínicos.

Revista Chilena de Neuropsiquiatría. Vol 40. Pags. 20 a 34. � Op. Cit. nota al píe numeró 4, Pág. 40. � La cual fue otorgada también por el Consejo Seccional de Cundinamarca. PAGE 26