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STC4361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00117-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4361-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00117-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte impugnación de la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Yuleimi Cecilia Díaz Quintero contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Unión SA.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que el 18 de agosto de 2023 suscribió una solicitud de vinculación persona natural -crédito de vivienda para residentes en el exterior- con el Banco Unión SA, documento en el cual suministró sus datos personales, como el correo electrónico donde recibiría notificaciones personales.

Y posteriormente el 30 de enero de 2024 celebró con el Banco contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar. Informó que en el año 2025 la entidad promovió en su contra demanda de restitución de tenencia de leasing habitacional, respecto del inmueble de la Calle 99a # 42f-211, apartamento 03, torre 6, conjunto Balcones del Mar de Barranquilla, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla con el radicado n° 08001405300520250000500.

Agregó que el demandante indicó como dirección para notificaciones personales la indicada, y bajo juramento señaló que desconocía el correo electrónico de la demandada. Adujo que el juzgado no exigió a la demandante aportar con la demanda la constancia de su remisión física, junto con los anexos, conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, artículo 6º inciso quinto, lo cual considera era una causal de inadmisión. Sin embargo, la admitió y en la misma decisión requirió al demandante para que aportara el documento, actuaciones que vulneran su derecho de defensa.

Narró cómo el banco inicialmente adelantó los trámites de notificación personal conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, efectuando el envío de la citación, prueba que allegó al proceso donde se informó por la empresa Alfamensajes SAS que ésta fue rehusada. Pese a no ser aceptada, el artículo 291 citado dispone que se entiende que ha sido entregada.

Añadió que, no obstante estar en curso el trámite, el demandante decidió sin justa causa no continuarlo y cambiar la forma de notificación a la electrónica, con el argumento de que obtuvo de la solicitud de vinculación con el banco suscrita por la demandada, un correo electrónico, por lo cual a través de éste la notificó, desconociendo lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, puesto que los datos que luego informó ya se conocían por el banco desde antes de la presentación de la demanda.

Además, el actor abandonó la primera forma de notificación que ya estaba en curso, con la anuencia del juzgado, quien debió exigirle que culminara este trámite porque al no recibir la notificación por aviso se le impidió acceder oportunamente al proceso y ejercer su derecho de defensa. Relata que el 18 de junio de 2025 el despacho judicial dictó sentencia anticipada, y que el 3 de julio de 2025 ella promovió la nulidad de la notificación consagrada en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, siéndole negada con fundamento en que el envío de la demanda y sus anexos conforme el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 no constituye un requisito formal de la misma, es una facultad de la parte demandante, y que es en la notificación del auto admisorio, ya sea física o electrónica, donde debe ejercer su derecho de defensa y contradicción, y en este caso la notificación electrónica no tuvo reparo por parte de la acá accionante.

Dijo que la anterior decisión fue recurrida en apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien la confirmó con argumentos que considera subjetivos y no ajustado a la ley. 2. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a dejar sin efecto las actuaciones proferidas en el proceso de restitución, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse practicado en legal forma la notificación, al incumplir los deberes establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y en el artículo 6º, inciso quinto, de la Ley 2213 de 2012.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla contestó que lo pretendido por el accionante es reabrir una nueva instancia, involucrando al juez constitucional en la definición de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, cuando la acción de tutela es excepcional para no afectar la seguridad jurídica.

Concluye que sus decisiones no son arbitrarias, ni caprichosas, pues están fundamentadas en un estudio concienzudo de la situación y las normas que la rigen. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que le correspondió resolver la apelación del auto que negó la nulidad por indebida notificación, confirmándola en auto del 4 de febrero de 2026 donde expone los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten verificar que no se vulneró el debido proceso de la accionante.

Por tanto, solicitó que fuera negado el amparo. 3. El Banco Unión SA, antes Giros y Finanzas CF SA, informó que a la accionante le fue desembolsado el crédito Leasing Habitacional n° 0000020100094417 en enero de 2024, encontrándose para el momento de la respuesta con 403 días de mora. Que promovió el proceso cuestionado en contra de la señora Díaz Quintero, quien fue debidamente notificada y ha actuado ejerciendo los mecanismos de defensa que ha considerado, y le han sido resueltos debidamente.

Concluye que la tutela debe ser negada por improcedente, ya que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver en primera instancia, negó el amparo constitucional invocado por la señora Yuleimi Cecilia Díaz Quintero. Sustentó su decisión en que las actuaciones de notificación cuestionadas se realizaron conforme a la Ley 2213 de 2022, y en que el envío simultáneo de la demanda al convocado al momento de su radicación en reparto constituye una carga facultativa del actor -no un requisito formal de la demanda-, razón por la cual no puede invocarse válidamente como fundamento de una nulidad por indebida notificación, pues se trata de un trámite procesal diferente: es con el auto admisorio que se dispone la notificación. Precisó, además, que no hubo mezcla indebida de formas de notificación, toda vez que el procedimiento previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso quedó inconcluso, circunstancia que habilitaba y hacía procedente acudir a la notificación personal electrónica en los términos de la Ley 2213 de 2022.

Dicha notificación resultó efectiva en el caso concreto, por lo que no se configuró defecto procedimental alguno. Finalmente, indicó que la accionante no cuestionó la dirección electrónica en la cual fue notificada -que es la misma que ella misma citó al promover la nulidad e interponer la acción constitucional-, lo que disipa cualquier duda sobre su conocimiento tanto del proceso como del auto admisorio.

En consecuencia, lo que subyace a la controversia es una simple diferencia de criterio de la accionante frente a las decisiones de los accionados, sin que estas comporten arbitrariedad. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el juez constitucional no podía circunscribir su estudio al auto proferido por el juzgado de circuito, toda vez que su queja se dirige contra las decisiones de los dos juzgados accionados, razón por la cual estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Agregó que el envío de la demanda y sus anexos a la dirección física o electrónica del demandado no constituye una carga facultativa del demandante, sino un deber legal expresamente previsto en el inciso quinto del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, obligación que el juez a quo no exigió y cuya inobservancia le impidió conocer oportunamente las actuaciones que se adelantaban en su contra, así como interponer excepciones o llegar a un acuerdo de pago.

Sostuvo, además, que la sociedad demandante no agotó los procedimientos legalmente establecidos para su notificación, por cuanto no completó el trámite del artículo 292 ibídem, que ella misma había seleccionado libremente como mecanismo de enteramiento. En consecuencia, señala, era deber de la demandante ajustarse a las pautas de esa forma de notificación y practicar el aviso correspondiente.

Finalmente, calificó de acto de mala fe el hecho de que la sociedad demandante hubiera manifestado inicialmente desconocer su dirección electrónica para luego afirmar que la había encontrado, cuando desde un principio ya la conocía, conducta que, a su juicio, impidió que la notificación se surtiera en debida forma. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yuleimi Cecilia Díaz Quintero cuestiona las decisiones de los juzgados accionados que se negaron a declarar la nulidad por indebida notificación que ella misma promovió en el marco del proceso de restitución de tenencia que se adelanta en su contra. Sustenta su inconformidad en que no se valoró el hecho de que no le fue remitida copia de la demanda y sus anexos al momento de presentarse a reparto, diligencia con la cual, afirma, habría tomado conocimiento oportuno de la acción instaurada en su contra y habría podido ejercer su derecho de defensa.

De otro lado, sostiene que tampoco fue debidamente notificada del auto admisorio, por cuanto el trámite se adelantó únicamente conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, sin culminar con la notificación por aviso que ordena el artículo 292 de la misma normativa. A ello agrega que la notificación electrónica practicada a su correo no era procedente, dado que se encontraba en curso otra forma de enteramiento. 2.

La decisión cuestionada. En auto de 4 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de apelación formulado por la demandada, Yuleimi Cecilia Díaz Quintero, contra la providencia de 8 de agosto de 2025 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que negó la nulidad propuesta desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación. La incidentante sostuvo que se desconocieron los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

El a quo, sin embargo, había considerado que la notificación sí fue válida, porque la demandada fue enterada por mensaje de datos remitido al correo electrónico de la accionante, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, luego de intentarse la citación prevista en el artículo 291 del estatuto procesal; además, destacó que, aunque ese correo no fue informado desde la demanda, sí se allegó después con la explicación de cómo fue obtenido y con soporte de que correspondía al canal usado por la demandada.

Añadió que la quejosa nunca afirmó que ese no fuera su correo ni que el mensaje no le hubiera llegado, de modo que, si lo recibió y dejó pasar la oportunidad de ejercer su defensa, sus garantías procesales no podían entenderse lesionadas. Al sustentar la alzada, la demandada insistió en que, si el banco desconocía su canal digital, tenía la carga de acreditar con la demanda, y no después del auto admisorio, el envío físico de esta y de sus anexos, como lo exige el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, carga que, a su juicio, nunca se cumplió ni fue exigida por el juzgado.

También denunció una actuación de mala fe de Banco Unión S.A., porque en el libelo inicial afirmó, bajo juramento, desconocer el correo electrónico donde ella recibía notificaciones personales y, solo después de que un intento de notificación personal realizado por ALFAMENSAJES SAS fuera rehusado el 7 de abril de 2025, allegó en esa misma fecha un formulario de vinculación de persona natural suscrito por la demandada el 18 de agosto de 2013, del cual extrajo la dirección electrónica usada luego para emprender la notificación personal por correo, abandonando así las gestiones iniciadas al amparo de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.

Al decidir, el juez de segunda instancia precisó, en primer lugar, que su competencia estaba limitada por el artículo 328 del Código General del Proceso a los argumentos expuestos por la apelante. Luego recordó que las nulidades procesales son de consagración taxativa y que la invocada correspondía a la indebida notificación del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, instituida para garantizar la comparecencia del demandado.

A partir de allí explicó que, aunque en el caso se intentó inicialmente la notificación del auto admisorio conforme al régimen presencial del Código General del Proceso, lo cierto fue que el enteramiento terminó surtiéndose válidamente por mensaje de datos, pues, pese a remitirse la citación del artículo 291, la persona a notificar no compareció al despacho y tampoco se alcanzó a surtir la notificación por aviso del artículo 292.

Con apoyo en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia STC16733-2022 de la Sala de Casación Civil, el despacho destacó que las partes pueden optar por la notificación personal presencial o por la digital, pero deben ajustarse a las exigencias propias de la vía escogida; en esa línea, precisó que en la notificación electrónica corresponde al demandante elegir, en principio, el canal digital, afirmar bajo juramento que este pertenece al demandado, explicar cómo lo obtuvo, allegar las evidencias de que ese es el medio utilizado por la persona a notificar y acreditar el envío de la providencia. Bajo esa comprensión, concluyó que no era requisito indispensable que la dirección electrónica hubiese sido informada exclusivamente con la demanda, pues podía aportarse con posterioridad.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado verificó que en memorial de 7 de abril de 2025 la parte demandante incorporó el correo electrónico para notificar a la demandada, indicando que lo obtuvo de la solicitud de vinculación de persona natural que adjuntó, con lo cual aportó evidencia de que ese canal digital era utilizado por ella. Además, observó que, mediante memorial allegado el 27 de mayo de 2025, el apoderado de la parte demandante acreditó la notificación electrónica, anexando constancias de envío, recibo, apertura y lectura del mensaje que contenía la demanda, sus anexos, el auto admisorio y el formato de notificación personal.

De ese examen concluyó que la notificación personal electrónica cumplió todos los requisitos legales. Finalmente, el despacho aclaró que la carga prevista en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, consistente en remitir simultáneamente con la presentación de la demanda copia de esta y de sus anexos al demandado, es independiente de la carga de notificar el auto admisorio, pues se trata de actuaciones que se cumplen en momentos distintos; por ello, una eventual falencia en la primera no afecta la validez de la segunda.

En consecuencia, descartó la nulidad por indebida notificación y confirmó el auto apelado, sin condena en costas en la instancia, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la providencia. 3. Razonabilidad de la decisión. No se advierte la configuración de una vía de hecho en el auto cuestionado, pues la determinación allí adoptada no puede reputarse caprichosa, arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento, sino que responde a una comprensión razonable de las reglas que gobiernan la notificación del auto admisorio de la demanda.

En efecto, no es jurídicamente irregular que la parte demandante acuda a alguna de las modalidades de notificación previstas en el ordenamiento para enterar al demandado de la existencia del litigio. Tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022 contemplan diversos mecanismos encaminados a ese propósito, sin que de su regulación se desprenda una carga consistente en que, una vez iniciado uno de ellos, necesariamente deba agotarse hasta su culminación, aun cuando el interesado advierta que otro medio resulta más idóneo, eficaz o seguro para alcanzar el enteramiento real del convocado al proceso.

Desde esa perspectiva, nada se opone a que quien promueve la demanda inicie una gestión orientada a la notificación personal y, posteriormente, antes de culminar los pasos subsiguientes de ese trámite, opte por otro de los mecanismos legalmente autorizados, como la notificación mediante mensaje de datos, siempre que este último se practique con observancia de las exigencias normativas correspondientes.

Entender lo contrario equivaldría a imponer una restricción que la ley no prevé y que, además, podría frustrar la finalidad misma de las formas procesales, que no es otra que garantizar el conocimiento oportuno de la actuación por parte del demandado y, con ello, la efectividad de su derecho de defensa. Justamente, el examen constitucional de este tipo de situaciones no puede quedar reducido a una valoración puramente ritual del camino seguido por la parte demandante, sino que debe atender al propósito material de la notificación. Lo verdaderamente relevante es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, así como la demanda y sus anexos, de modo que pueda ejercer de manera oportuna su contradicción. Por consiguiente, si ese resultado se alcanzó mediante uno de los canales legalmente previstos, la circunstancia de que previamente se hubiese intentado otro y no se hubiese agotado hasta el final carece de entidad para estructurar, por sí sola, un vicio procesal con relevancia constitucional.

Así las cosas, si en el asunto bajo examen la notificación surtida mediante mensaje de datos produjo el efecto de enterar a la demandada, no puede predicarse irregularidad trascendente del hecho de que antes se hubiera iniciado la gestión de notificación personal y esta no hubiese continuado hacia la fase de aviso. Tal circunstancia resulta intrascendente frente al cumplimiento de la finalidad perseguida por el acto de comunicación, esto es, la efectiva noticia a la convocada del proceso promovido en su contra.

De allí que el juez accionado, al descartar la nulidad solicitada por ese motivo, no incurriera en actuación arbitraria ni desconociera el debido proceso. Ahora bien, en cuanto al desacuerdo de la actora relativo a que no se le remitió copia de la demanda y sus anexos al momento de su presentación, en los términos del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, tampoco se observa la anomalía constitucional que se le atribuye a la providencia censurada.

Aun admitiendo que tal carga debía ser satisfecha por la parte demandante, lo cierto es que su incumplimiento no se proyecta, de manera automática, sobre la validez del trámite de notificación del auto admisorio, pues se trata de cargas procesales distintas, con momentos y finalidades también diferenciados. En rigor, la remisión simultánea de la demanda al extremo convocado constituye una exigencia vinculada a la admisibilidad del libelo, de modo que su inobservancia puede comprometer la corrección formal de la demanda y dar lugar a las consecuencias procesales correspondientes.

Sin embargo, esa eventual falencia no desnaturaliza, por sí misma, los mecanismos legalmente instituidos para notificar el auto admisorio, los cuales conservan autonomía propia y pueden desplegarse a través de cualquiera de las modalidades autorizadas por el ordenamiento. Por ello, no era irrazonable la conclusión del funcionario accionado en el sentido de que una posible deficiencia asociada al inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 no invalidaba, por ese solo hecho, la notificación personal que finalmente se surtió por mensaje de datos.

Además, si la aquí accionante estimaba que la demanda adolecía de ese defecto formal, contaba con mecanismos judiciales ordinarios para provocar su examen ante el juez natural de la causa. En otras palabras, no era la nulidad procesal la vía adecuada para discutir una supuesta falencia en la presentación del libelo, cuando el ordenamiento prevé instrumentos específicos para controvertir esa clase de irregularidades dentro del mismo proceso, como lo es la proposición de excepciones previas.

De manera que, al haber sido debidamente enterada del auto admisorio y no haber activado en tiempo esos mecanismos de defensa, dejó pasar la oportunidad procesal para que el asunto fuera resuelto por el funcionario competente. Esa circunstancia impide ahora trasladar al juez de tutela una discusión que debió ser planteada y agotada en el escenario natural del litigio.

La acción constitucional no está llamada a suplir la inactividad de las partes ni a reabrir oportunidades procesales válidamente precluidas, menos aun cuando no se evidencia una actuación judicial ostensiblemente arbitraria o desconectada del ordenamiento. En consecuencia, esta inconformidad de la accionante no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el reparo que formula pudo y debió ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios puestos a su disposición, los cuales no fueron aprovechados oportunamente.

En ese orden, el auto reprochado no exhibe el defecto procedimental que le atribuye la actora ni traduce una vulneración iusfundamental susceptible de enmienda por esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2