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STC4361-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00029-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente STC 4361-2014 Radicación nº 05001-22-10-000-2014-00029-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por César Hernán Ramírez Quiroz frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Comando del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso « de los niños, unión familiar y calidad de vida, dignidad humana igualdad, legalidad solidaridad y principio de proporcionalidad», presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada. 2. De los confusos hechos que expone el quejoso, se puede resumir que, en varias oportunidades envió derechos de petición al Ministro de Defensa y a la Caja Promotora de Vivienda Militar, los que terminaron en acciones constitucionales, siendo algunos contestados al « día de hoy y otro terminó en acción de desacato en trámite»; así mismo, elevó solicitud al Defensor del Pueblo, pidiéndole que evitara el acto administrativo mediante el cual le daban de baja del servicio militar activo 2.1.

Resalta, que si acepta la decisión que adoptó la entidad querellada, de separarlo de las filas del Ejército, cuando aún no le han «resuelto varios derechos adquiridos desde hace mucho tiempo, estaría renunciando a todos [sus] derechos por reclamar, [así como también] los derechos de [sus] hijos y se pon[dría] en riesgo la calidad de vida de [su] hogar», toda vez que la parte económica es fundamental para la unidad familiar. 2.2.

Insiste, que «el acto administrativo que me da de baja del servicio del Ejército Nacional, no me permite ningún recurso ni de reposición ni se apelación…». 3. Pide, en consecuencia, que se suspenda o se ordene la nulidad de la resolución No. 2683 de 3 de febrero de 2014. RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS El Subdirector (E) de Personal del Ejército sostuvo que verificada la base de datos que se lleva en la entidad el querellante « fue retirado del servicio activo con la institución mediante Orden Administrativa de Personal No 2683 del 09 de diciembre de 2013, con novedad fiscal del 15 de enero de 2014, POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN ”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 16 del Decreto 1793 de 2000.

Precisó, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 señala que « los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a un punto dos (1.2) salarios mensuales vigente s». De igual forma, indicó que el reclamante no acreditó que con el «acto administrativo» se le hubiese causado un perjuicio grave, si se tiene en cuenta que el organismo procedió a «otorgarle un derecho al que se hizo merecedor por cumplir todos y cada uno de los requisitos que la norma exige para ser beneficiario del retiro por tener derecho a la pensión», sin que tal decisión le vulnere su mínimo vital, toda vez que «va a continuar percibiendo sus haberes tal como la norma lo prescribe » y, en cuanto « su régimen de salud, por tener calidad de pensionado, él y su núcleo familiar continúan siendo beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

De otra parte, e xpuso que el amparo deprecado es improcedente, por cuanto se configura la existencia de otro medio judicial de defensa, pues, como en este caso, los «actos administrativos emitidos por la administración se presumen legales y solo pueden ser desvirtuado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» (fls. 85 a 95 Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la súplica por estimar que el suplicante «cuenta con otro medio o recurso de defensa judicial para buscar su protección, concretamente, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por tratarse la Orden Administrativa del Personal No 2683, de enero 3 de 2014, mediante la cual el comandante de la [institución] ordenó su retiro de las filas del ejército por tener derecho a pensión, de un acto administrativo de contenido particular y concreto, sin que sea la acción de tutela la vía adecuada para ello, habida cuenta que se trata de un trámite breve y sumario, que no permite la intromisión del juez constitucional en la decisión propia del asunto, como sí lo permitiría el proceso ordinario ante dicha jurisdicción».

Agregó que la protección no constituye o se perfila como un medio sustitutivo o paralelo de las vías ordinarais de « defensa que consagra la constitución y la ley, porque ante la existencia de estos aquella es improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, condición esta que determina su carácter subsidiario o residual, según el cual no se puede ejercer ante de, en lugar de o después de, sino a falta de otro mecanismo judicial que conduzca a los mismos fines, caso en el cual se puede ejercer mientras se [ejecuta] ese otro mecanismo, esto es, provisional o transitoriamente» y, en este caso, «Cesar Hernán Ramírez Quiroz no la instauró como tal para el fin indicado, no concretó ni probó perjuicio irremediable y no demostró la posibilidad de que sobrevenga, pues se limitó a argumentar como justificante para no aceptar su retiro de las fijas del ejército nacional, el hecho de que al momento de pensionarse mermaría ostensiblemente su ingreso con relación al salario que percibe como miembro activo de dicha institución y que no le han respondido unas peticiones que formuló y repercuten en la asignación salarial que percibía, pero no demostró vulneración al mínimo vital que seguirá percibiendo asignación por retiro y la entidad accionada acredita que le respondió las peticiones que le formuló» (fls. 102 a 107 ídem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, en similares argumentos que expuso en el escrito genitor. Agregó que el fallo cuestionado no estuvo bien fundamentado, por cuanto quedó un vacío normativo por desarrollarse (fl. 129 a 144). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que « si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad.

N°. 02372-01). 2. Es indiscutible que la queja la dirige el actor contra la decisión que tomó la Institución cuestionada en la «orden administrativa de personal No 2683 de 3 de enero de 2014» mediante el cual decide «darle de baja del servicio del Ejército». 3. En situaciones similares a la presente, la Corte ha sostenido que: (…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción(…) (CSJ STC, 10 May. 2000, rad.

No 1030, reiterada el 6 Feb. 2013, rad. No 2012 00905-01). En otro pronunciamiento dijo que: (…) El Comando del Ejército Nacional retiró al actor del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal 2492 de 14 de diciembre de 2012, acto “administrativo” que está cobijado con la presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CSJ STC, 2 Ago. 2013. rad.

No 00863-01.) 4. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, aún bajo el pretexto de que el trámite administrativo pueda tardad varios periodos y no tenga límites de duración, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, a ella debe acudir y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.

Con relación a la falta de solvencia alegada por el actor para sufragar los honorarios de un abogado para que presente la demanda pertinente, puede solicitar el amparo de pobreza en los términos establecidos en el estatuto procesal civil, aplicable por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

De igual manera, las razones alegadas respecto a si le dan de baja perdería « los derechos adquiridos » puede alegarlas a través de la petición de « suspensión provisional de la resolución de retiro» en el referido trámite administrativo. 6. Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

Por el contrario, al obtener la pensión sigue percibiendo ingresos que le aseguran el mínimo vital para él y su familia al igual que la prestación del servicio de salud. 7. Concerniente con la solicitud de expedir copias tanto a la Fiscalía y Procuraduría General de Nación, para que se investigue las presuntas irregularidades que denuncia, cabe señalar que el accionante, de estimarlo pertinente, puede acudir a las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento tal situación, pues por saber en detalle los hechos de que aquí da cuenta, es quien está en mejor condición de darlo a conocer, en justos términos que considere, a los componentes de investigarlos. 8.

En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 10 _1202878250.bin