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STC436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03170-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC436-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03170-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Blanca Isabel Roa Caraballo instauró contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001-31-03-023-2017-00833-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora, quién actúo como demandada en el litigio cuestionado, pretendió dejar sin efectos lo decidido en audiencia de remate el 9 de octubre de 2024[footnoteRef:1] y en el proveído de 7 de noviembre[footnoteRef:2] que aprobó la misma, para que, en reemplazo, se resuelva conforme a sus intereses; y, de no ser así, que se dé curso a la alzada. [1: Archivo 43.

Cuaderno Principal Proceso 2017-00833-00.] [2: Archivo 55. Cuaderno Principal Proceso 2017-00833-00.] Como sustento, indicó que el 9 de octubre se llevó a cabo la subasta. Durante el trámite, su apoderado manifestó que la almoneda no debía realizarse por dos razones específicas: i) los bienes a rematar están fuera del comercio por estar embargados por otros Juzgados, y ii) el porcentaje de la base de licitación, en este tipo de proceso, debe ser del 100% y no del 70%.

Objeciones que fueron desestimadas por el accionado, quién prosiguió con el desarrollo de la diligencia y adjudicó el bien al postor interesado. Añadió que, antes de la finalización del procedimiento, intentó impugnar lo decidido, pero el juzgador no lo permitió. Posteriormente, el 7 de noviembre se profirió auto que avaló la actuación y reconoció el error de haber omitido la oportunidad de recurrir la decisión de compulsar copias dentro de la audiencia, por lo que otorgó la posibilidad de hacerlo únicamente en ese asunto.

Inconforme con lo resuelto, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, que se encontraba en estudio al momento de la presentación del amparo. Pese a ello, se continuó con la expedición de los oficios correspondientes para la entrega del inmueble, aun cuando el veredicto no estaba ejecutoriado. Finalmente, sostuvo que la alzada no era procedente frente a ese tipo de autos; sin embargo, al no habérsele habilitado para formular los remedios procesales, no tuvo otra opción. De ahí que todas las arbitrariedades expuestas constituyen vías de hecho que derivaron en la lesión de sus derechos fundamentales. 2.

El estrado encartado realizó un detallado recuento de los hechos y señaló haber actuado conforme a derecho. A su vez, remitió link del expediente digital. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió con el postulado de inmediatez y que, al momento de la radicación de la tutela, aún existían recursos pendientes, lo cual infringía el requisito de subsidiariedad. 4.

La precursora impugnó y reiteró la falta de oportunidad para presentar las herramientas procesales, lo que evitó que el Superior pudiese conocer del asunto. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia de este instrumento. En efecto, el reproche medular de la recurrente se enfoca en la imposibilidad de proponer los medios de defensa correspondientes frente a las irregularidades planteadas durante el remate, lo que impidió acudir a la autoridad de segundo grado.

Empero, se observa que, aunque en la diligencia judicial no se dio lugar para la impugnación, se permitió plantear la discusión a través de la reposición del interlocutorio de 7 de noviembre; a tal punto que, en proveído de 12 de diciembre 2024[footnoteRef:3] la agencia encartada expone las razones que desestiman la solicitud de invalidez y decide no conceder alzada. [3: Archivo 57.

Cuaderno Principal Proceso 2017-00833-00.] Ahora, ese auto fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuestos por el defensor de la aquí impulsora mediante memorial del 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], sin que hasta el momento se haya realizado determinación alguna, según lo constatado en la verificación del expediente y la consulta en la página de la Rama Judicial[footnoteRef:5]. [4: Archivo 62.

Cuaderno Principal Proceso 2017-00833-00.] [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte de la accionante, ya que debía esperar a que, en el escenario natural, se resolviera lo pertinente sobre la inconformidad alegada. Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada por los interesados está aún por definirse.

Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Por último, se aprecia que la gestora, respecto a su inconformidad con la expedición de los oficios, acudió a la salvaguarda en forma directa sin exponer sus reproches ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, la Corte no puede emitir resolución sobre el asunto, ya que no se ha alegado formalmente la irregularidad que aquí se esboza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC436-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03170-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Blanca Isabel Roa Caraballo instauró contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001-31-03-023-2017-00833-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora, quién actúo como demandada en el litigio cuestionado, pretendió dejar sin efectos lo decidido en audiencia de remate