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STC4356-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4356-2026 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Carmen Marlene Arteaga Cueltan presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, Ever Mirio Toro Betancourt, Jhon Edwin Mosquera Garcés, curador ad lítem de las personas indeterminadas y las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 520014003006-2023-00140-01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso de pertenencia contra el señor Ever Mirio Toro Betancourth, para que se le declarara propietaria del 25 % de un inmueble, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, quien en sentencia de 25 de julio de 2024, declaró probada la prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor, con fundamento en la inspección judicial y en la valoración integral del acervo probatorio, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el demandado.

Expresó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto resolvió la apelación el 3 de octubre de 2025, revocó la determinación de primera instancia y negó sus pretensiones. Señaló que otorgó especial relevancia al testimonio de una hija de las partes, pese a su parentesco y concluyó que existía una posesión compartida o tolerada que impedía la declaratoria de pertenencia. Afirmó que esa sentencia incurrió en defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al minimizar la inspección judicial, relegarla frente a un testimonio familiar y elevar este último a prueba determinante, con una sobrevaloración que desplazó otras pruebas objetivas y directas.

Añadió que también se presentó un error en la interpretación de la tacha testimonial y un enfoque formalista que rompió la lógica de la valoración probatoria desarrollada por la juez de primera instancia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada, en su lugar, ordenar al despacho accionado confirmar la proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su decisión y destacó que el amparo no se sustenta en una vulneración real y actual de derechos fundamentales, sino en la discordancia frente a la conclusión jurídica adoptada. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto realizó un recuento del proceso objeto de la queja constitucional. 3.

El señor Ever Mirio Toro Betancourt, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la tutela porque la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en arbitrariedad ni en defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que fue el resultado de un análisis razonado de las normas aplicables y de los medios de prueba recaudados, lo cual permitió desvirtuar la posesión exclusiva exigida para la prescripción extraordinaria entre comuneros.

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente su reclamo al tratarlo como una mera discrepancia probatoria, cuando en realidad denunció un defecto fáctico. Sostuvo que se desconoció el principio de inmediación al restar valor a la inspección judicial de primera instancia y basar su decisión principalmente en testimonios, en especial el de una familiar, al que se le dio un peso excesivo.

Además, alegó que se aplicó de forma deficiente el estándar de la prescripción extraordinaria entre comuneros, al equiparar actos ocasionales con conductas incompatibles con la posesión exclusiva y vulnerar la prevalencia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto el 3 de octubre de 2025 mediante la cual, revocó la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, que accedió a las pretensiones en el proceso de pertenencia que formuló, porque considera que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 2.

La providencia controvertida Para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar negar la declaración de pertenencia pretendida, el despacho accionado, luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales, se ocupó del caso en concreto. Allí, delimitó el problema jurídico, hizo alusión a los artículos 2512, 2532 y 762 del Código Civil y explicó los presupuestos desarrollados por la legislación civil y la jurisprudencia necesarios para su prosperidad, a saber: a) posesión material; b) título; c) tiempo de posesión; d) buena fe y, e) posesión exclusiva y excluyente, en el cual destacó que, tratándose de comuneros « es indispensable que el poseedor actúe con ánimo excluyente, comportándose como único titular del derecho de dominio ».

A partir de ese marco normativo, el juzgado accionado procedió a analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar el cumplimiento de los anteriores requisitos. Así, afirmó que la demandante es dueña del 75% del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que el 25% restante pertenece a su excónyuge, de manera que, como se trata de un inmueble proindiviso adquirido entre comuneros, debe acreditarse la posesión exclusiva.

A continuación, analizó el animus y el corpus. Mencionó que, de los testimonios practicados, se desprende que la demandante ha habitado el inmueble desde la separación con su excónyuge y que ha desplegado actos propios de quien se considera dueña, al menos desde el año 2011. No obstante, resaltó que la propia actora reconoció que el señor Ever Mirio Toro Betancourt acude periódicamente al inmueble, en especial al salón de belleza de la hija ubicado dentro de la vivienda.

A partir de ello, afirmó que el demandado « colabora en reparaciones y en algunos pagos (como se estudiará con posterioridad), lo que revela que, pese a la ocupación principal de la demandante, subsiste cierta participación del demandado en la dinámica de la propiedad », lo que exige valorar si la posesión ha sido exclusiva y excluyente o, si ha coexistido con actos de coposesión o tolerancia hacia el demandado.

A renglón seguido, precisó que el salón de belleza, donde la hija de las partes desarrolla su actividad, forma parte integral del inmueble objeto de la acción, de modo que las adecuaciones, reparaciones e instalaciones realizadas allí por el demandado y declaradas por las testigos Johana Marisol Navarro Coral y María Isabel Benavides de Delgado dan cuenta que, no pueden desvincularse de la posesión del bien principal, « sino que reflejan una participación efectiva en el uso y aprovechamiento del inmueble».

Bajo tal panorama, concluyó que la posesión alegada no aparece ejercida de manera excluyente. Luego, señaló que la juez de primera instancia había restado valor al testimonio de Eva Alexandra Toro Arteaga, hija de las partes, con fundamento en la tacha formulada por falta de imparcialidad; no obstante, estimó que dicha circunstancia no impedía su valoración, pues, conforme al artículo 211 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], lo procedente es apreciarlo con mayor rigor, mas no excluirlo del análisis probatorio. [1: «Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» ] Seguidamente, indicó que valorado el referido testimonio con el rigor exigido y con observancia de las reglas de la sana crítica, evidenció diferentes comportamientos del señor Ever Mirio Toro relacionados con el inmueble, tales como el aporte al pago de servicios públicos, la realización o financiación de reparaciones y el libre acceso al bien cuando lo requiere, lo cual tampoco relevaba el ejercicio singular del dominio por parte de la demandante, « sino que evidencia una posesión compartida y tolerada ».

Igualmente, destacó que, según dicha testigo, entre los excónyuges existía un acuerdo respecto de los cánones de arrendamiento que generaba el bien, los cuales se destinaban al pago de servicios. A partir de estas circunstancias, el despacho consideró que la explotación económica del inmueble no se ejercía de manera exclusiva por la demandante, sino en el marco de entendimientos entre los comuneros, lo cual, desvirtúa el requisito de posesión exclusiva y excluyente exigido para la prescripción adquisitiva entre copropietarios.

Asimismo, el despacho destacó que la declaración de la testigo Mary Hernández, vecina del inmueble, también aludía a la presencia del demandado en la vivienda y a la entrega de dinero para sufragar gastos del mismo, lo cual, constituía un elemento adicional que debía ser valorado conjuntamente con el resto del acervo probatorio. Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria no podía prosperar porque no se acreditó la exclusividad ni el animus domini requerido para que un comunero adquiera el dominio frente a sus consocios. 3.

De la razonabilidad de la decisión. 3.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en la sentencia controvertida, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el despacho accionado se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa aplicable a la temática objeto de estudio, de lo cual concluyó que, pese a la ocupación del inmueble por parte de la actora, persistían actuaciones del señor Ever Mirio Toro Betancourt que evidenciaban una participación en el uso y aprovechamiento del bien, entre ellas: reparaciones y adecuaciones, aportes a gastos del inmueble, tolerancia de la actora, unidad física del bien y acuerdos sobre explotación, circunstancia que impedía tener por acreditado el carácter exclusivo y excluyente de la posesión. 3.2 En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala precisa que, si bien la inspección judicial es practicada directamente por el juez de primera instancia, en desarrollo del principio de inmediación, y es especialmente útil en procesos de pertenencia, lo cierto es que ello no implica que sea la única que deba orientar la decisión ni a la cual debe otorgarse mayor peso, por cuanto las pruebas deben ser apreciadas en conjunto (artículo 176 del Código General del Proceso).

Esa es la razón por la que se afirma que el despacho accionado no desconoció ni minimizó la inspección judicial, por el contrario, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que dicha prueba fue considerada dentro del análisis integral del acervo probatorio. En efecto, a partir de esa diligencia el juez constató determinadas condiciones físicas del inmueble, como que el salón de belleza hace parte del mismo predio objeto del litigio, así como la existencia de algunas adecuaciones y reparaciones realizadas en el bien, circunstancias que analizó junto con los demás medios de convicción recaudados.

Tampoco le asiste razón a la actora al afirmar que la autoridad judicial accionada sobredimensionó un testimonio familiar, porque atendiendo a la tacha por sospecha formulada, valoró la declaración de Eva Alexandra Toro Arteaga de manera rigurosa y conforme a las reglas de la sana crítica, confrontándola por ejemplo con el testimonio de la vecina, quien dio fe de los ingresos reiterados y arreglos efectuados por Ever Mirio Toro Betancourt.

Entonces, no se configuró el defecto fáctico alegado. Lo que la Sala evidencia es que, la inconformidad de la accionante se limita a cuestionar la forma en que el juez natural apreció las pruebas y las conclusiones a las que arribó, lo que, por regla general, escapa al ámbito de intervención del juez constitucional. Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024). 3.3 Tampoco se configuró la violación directa de la Constitución alegada.

La providencia cuestionada resolvió la controversia a partir de la interpretación y aplicación de las normas civiles que regulan la prescripción adquisitiva entre comuneros, particularmente en lo referente a la exigencia de una posesión exclusiva y excluyente frente a los demás copropietarios. 3.4 De ese modo, emerge que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando Carmen Marlene Arteaga Cueltan no comparta las razones expuestas en la sentencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ STC3500-2026). 4.

Sobre los restantes reparos de la impugnación 4.1 El relacionado con el supuesto desconocimiento del estándar jurídico aplicable a la prescripción adquisitiva entre comuneros no prospera. En efecto, tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado (CSJ SC1302-2022).

Bajo ese entendido, el despacho accionado analizó las pruebas recaudadas y concluyó que los ingresos reiterados del señor Ever Mirio Toro Betancourt al inmueble, su participación en reparaciones, aportes a gastos y los acuerdos existentes sobre la explotación del bien no evidenciaban una posesión exclusiva y excluyente por parte de la demandante. 4.2 De igual manera, no se advierte la alegada vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial, en tanto que, el juzgado accionado no realizó un análisis formal de la tacha del testigo, sino que, la tuvo en cuenta para la valoración de la prueba, es decir, la apreció con mayor severidad confrontándola con los demás elementos de convicción obrantes en el proceso. 5.

Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13