CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00090-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4356-2018 Radicación n.º 11001 02 04 000 2018 00090 01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela de José Libardo Grajales Galeano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio confutado.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, dijo el accionante que el 6 de marzo de 2015 se le impuso medida de aseguramiento tras haberle imputado “ actos de relevancia y significación sexual en contra de la menor [XXX] desde que tenía 7 años de edad, hija de su compañera permanente”, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la Capital de Risaralda lo condenó el 27 de enero de 2016 a 162 meses de prisión. Su defensor apeló, sin que hasta la fecha se haya resuelto la alzada.
Solicitó la libertad por “ pérdida de la vigencia de la medida” con apoyo en la ley 1786 de 2016, lo que fue rechazado el 4 de septiembre de 2017 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre pasado, con sustento en que no procedía tal beneficio puesto que al haber sido sancionado pese a que la decisión no está en firme, es inviable otorgar la “ libertad por vencimiento de términos” dado que la reclusión obedece a esa circunstancia y no a la “ medida de aseguramiento”.
Estimó que esas determinaciones le hieren sus garantías esenciales a la “ libertad e igualdad” y, por tanto, se deben dejar sin efectos. 2. Solamente se pronunció la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, en el sentido de que no se acceda al auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN. Se negó el ruego porque no se constató la vulneración denunciada.
El promotor impugnó con sustento en los argumentos que planteó desde la confección del libelo. CONSIDERACIONES 1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para prohijar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.
En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional. En ese orden, resulta conveniente memorar que El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC20214-2017). 2.
En el caso presente, el gestor anhela el quebrantamiento de los proveídos que en ambas instancias le “ negaron” la petición de “ libertad por vencimiento de términos o de sustitución de la medida de aseguramiento” porque los funcionarios apreciaron que no reunía los requisitos legales para dispensarle tal indulgencia. Para respaldar ese veredicto, el ad quem adveró lo siguiente: “En la actuación era claro que en el presente asunto se esta b a en presencia de un procesado en cuya contra se ha proferido una sentencia condenatoria, la que a su vez fue objeto de un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por ser desatado por parte de esta Corporación Judicial.
(…) Tal situación implicaba que en el caso sub-examine, a partir del momento en el que se anunció el sentido del fallo ya no operaba la causal de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva regulada en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P. (artículo 1º de la Ley 1786 de 2016), por la pérdida de vigencia de la misma, lo cual a su vez tornaba improcedente la petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la Defensa, lo que quiere decir que en estos momentos el procesado no está privado de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino como consecuencia de la imposición de la pena de prisión generada en la sentencia”.
Emerge de aquéllas líneas que en opinión de la Colegiatura encartada la improcedencia de la “ solicitud de libertad” del precursor se afinca en que su estatus temporal de “ condenado” relevó el impacto de la “ medida de aseguramiento preventivo”, en virtud de lo cual, al margen de la ejecutoria del fallo, su confinamiento es producto de esa última situación, no de la primigenia, esto es, de la detención con fines “ preventivos”.
En cambio, él sugiere una interpretación distinta, que hace consistir en que la falta de resolución del recurso vertical respecto de la “ sentencia condenatoria” impide considerarlo como “ condenado” y, por lo mismo, insiste en que sí es atendible la “ libertad” en los términos que alude. Es evidente, entonces, la disparidad de criterios frente a un mismo punto factual y jurídico, lo que le cierra la puerta a esta extraordinaria herramienta que no está concebida para dirimir ese tipo de divergencias; pues es claro que no es un eslabón adicional en nuestro ordenamiento patrio para continuar con la discusión de temas abordados, debatidos y zanjados ante los jueces naturales, tanto menos si los razonamientos de los administradores de justicia para despachar positiva o negativamente las distintas cuestiones que se les ponen a consideración no lucen antojadizas ni salidas de tono sino que, más bien, son reflexiones prudentes y motivadas.
De modo que, con independencia de que las partes las compartan o las desaprueben no se observa ahí justificación válida para mover este instrumento con miras a ignorarlas. Obvio que ese propósito no concuerda con el genuino sentido del artículo 86 Superior, ya que la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ) (STC11849-2017). 3.
Además, los juicios de valor emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no muestran un apartamiento absoluto de las normas que gobiernan el asunto ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de este Organismo, puesto que lo antes trasliterado armoniza con lo que pasa a evocarse: En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala [de Casación Penal de la C.S.J] tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”.
Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente (AP4711-2017). 4. Ante ese panorama, es inminente el decaimiento de la protección superlativa, por lo que se confirmará el pronunciamiento atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7