Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00090-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4354-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mejía García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, trámite al cual fueron vinculados La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–; el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduciaria Central S.A. y el Establecimiento Penitenciario La Picota.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en síntesis que: 2.1. Juan Carlos Mejía García, privado de la libertad en el centro carcelario de La Picota, cumple una pena acumulada de 341 meses y 7.5 días de prisión[footnoteRef:1], actualmente vigilada por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: Producto de dos condenas: (i) 240 meses por el delito de desaparición forzada (rad. 2007-00034); y, (ii) 202 meses por tentativa de homicidio agravado (rad. 2006-00098), ambos procesos conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.] Ha solicitado al juez de ejecución en varias oportunidades la libertad condicional, pero sistemáticamente se la han negado al no encontrar satisfechos la totalidad de requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, y principalmente, porque se le ha dado especial prevalencia al examen de la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado.
La última de esas decisiones, la que es objeto de reproche en la presente acción, fue el auto de 15 de enero de 2025, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2025. 2.2. El accionante sustentó su queja en que, conforme criterio jurisprudencial, a efecto de analizar la procedencia de la libertad condicional, las autoridades judiciales demandadas debieron valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino aspectos favorables, como el comportamiento en reclusión, al igual que la necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario, lo que, en este caso, no ocurrió. Agregó que, ha redimido un lapso mayor al 90% de la pena impuesta, su conducta ha sido calificada como « ejemplar » y « buena », al punto que ha recibido felicitaciones por su buen comportamiento y desempeño laboral, se encuentra clasificado en « fase de confianza » y se le han concedido 20 permisos administrativos de 72 horas fuera del centro de reclusión. De otro lado, cuestionó que el juzgado que vigila su sanción ha incurrido en mora judicial al omitir resolver un recurso de reposición que interpuso contra auto de 8 de agosto de 2025 que le negó el permiso de 15 días por fuera del penal.
Y finalmente, recriminó que el centro de carcelario en el que se encuentra recluido hace más de 20 meses dejó de suministrarle los medicamentos que requiere, por lo que ha tenido que comprarlos por su cuenta, situación que le comunicó a la trabajadora social del establecimiento carcelario en entrevista que aquella le realizó. 3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto las providencias que en ambas instancias le negaron el subrogado de la libertad condicional; se ordene resolver el recurso pendiente; y, al centro carcelario, que le brinde adecuadamente el servicio de salud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que, en lo que interesa a esta acción, el 15 de enero de 2025 negó a Mejía García la libertad condicional al no hallar acreditados los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, consistente en la gravedad de la conducta, lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial, que señala que, no obstante que obren aspectos a favor del condenado como el buen comportamiento en su vida en reclusión, la entidad del delito impide conceder la libertad.
Respecto de la supuesta mora judicial para resolver un recurso de reposición frente al auto de 8 de agosto de 2025, destacó que, dicho recurso fue resuelto el 27 de octubre de esa anualidad (concediendo el permiso administrativo deprecado), determinación que fue informada al penado por conducto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
La apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025 y el Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC, manifestaron carecer de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no son las competentes para resolver lo pretendido por el tutelante. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian fundadas en criterios de razonabilidad.
De otra parte, no advirtió la supuesta mora judicial por parte del juzgado accionado, puesto que, como lo acreditó dicha autoridad en estas diligencias, el recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2025 fue resuelto el 27 de octubre, es decir, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Y, respecto del derecho a la salud, dilucidó que, « (…) según lo consignado en el informe de la entrevista realizada Mejía García, el cual fue rendido el 24 de septiembre de 2025, por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el acá accionante es atendido por el seguro médico asignado en el centro penitenciario ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, esto es, su inconformidad con las decisiones que le negaron la libertad condicional fundadas en la gravedad de las conductas, descartando el análisis de su tratamiento penitenciario; y, sobre la mora judicial manifestó que, si bien el recurso cuya resolución echó de menos fue resuelto el 27 de octubre de 2025, no le fue notificado, lo cual ocurrió solo hasta el 23 de enero de 2026.
Finalmente, insistió en que su derecho a la salud en la cárcel se ha visto menguado y que la historia clínica la tiene la médica del establecimiento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al negarle la libertad condicional pedida, con fundamento en el factor subjetivo de la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, dejando de lado el análisis de otros elementos preponderantes para adoptar la determinación. Adicionalmente, si se encuentra acreditada la vulneración de su derecho a la salud en el centro penitenciario en el que está recluido. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto – La providencia atacada. Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1.
El magistrado sustanciador, tras hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial (citó el auto AP3348-2022 de la Sala de Casación Penal) que regula el mecanismo sustitutivo pretendido por el actor, siendo aplicable al caso, por principio de favorabilidad, el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el 64 del Código Penal, se refirió al punto central del planteamiento del recurso de apelación, que fue la valoración de la gravedad de las conductas como fundamento de la negativa de la libertad, omitiendo considerar el tratamiento penitenciario y las muestras de resocialización del penado.
Resaltó que fue el legislador el que facultó al juez de penas para evaluar la gravedad del delito – circunscrito a la valoración efectuada por el juez que impuso la pena – antes de pasar a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos para el otorgamiento del subrogado; por lo tanto, para el análisis particular del caso de Mejía García, el tribunal reseñó las consideraciones que al respecto se consignaron en la sentencia condenatoria (Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, 2 de abril de 2009) y destacando el comportamiento posterior a la comisión de los punibles, resaltó: « Tratándose de la desaparición forzada de una persona, el cumplimiento del principio de verdad es exigible a quien está demostrado ejecutó la conducta, pues no puede entenderse que cumple con los requisitos portándose bien en reclusión y realice actividades para redimir pena, pero haya dejado durante todo el tiempo desde la desaparición de la persona sin hacer una sola muestra de reparación. En ese sentido, también está ausente esta actuación de demostración del pago del valor al que fue condenado como perjuicios por la ejecución de una de las conductas, ya que solamente se cuenta con el dicho de su defensa de que la víctima “se ha negado a recibir dicha indemnización; a lo que agrega que “ no puede someterse la libertad de mi representado a la negativa de la víctima de recibir la indemnización, pues este ha asumido el compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados en la proporción fijada por el juzgado fallador ”.
En conclusión, además de lo señalado por el juzgado, encuentra esta instancia que tampoco se cumple con las exigencias de la ley desde esta última perspectiva para que pueda obtener la libertad condicional; todo lo cual hace que deba confirmarse también por lo aquí expuesto la decisión apelada ». 4.2. Conforme esa perspectiva, según lo reseñado, la magistratura tutelada fue clara en señalar que incluso la jurisprudencia de la Sala Especializada penal refrenda la valoración del punible sancionado y su proyección, no desde un nuevo estudio de la responsabilidad, sino desde la necesidad del cumplimiento de la pena por su entidad, más allá de la constatación de los requisitos objetivos; entonces, si a esa evaluación del injusto se atuvo, no es posible hablar de la incursión en una vía de hecho, pues simplemente actuó según lo ordena la preceptiva específica y el precedente jurisprudencial consultado.
Al margen de lo anterior, huelga recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo por esta senda, porque este excepcional instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.
Y además, frente a críticas de esta especie, dirigidas a atacar la interpretación de los operadores judiciales, esta Corte ha dicho que: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
En definitiva, se itera, toda vez que la determinación recriminada descansa en criterios de interpretación respetables, no podría calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado respecto de los requisitos requeridos para hacerse merecedor al subrogado pretendido, por lo que no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad provisional al accionante se desconocieron derechos fundamentales. 5.
Consideración adicional Finalmente, respecto de la supuesta vulneración de su derecho a la salud, que atribuye al centro penitenciario en el que se encuentra recluido, desde ya debe decirse que esta Sala encuentra ajustado a derecho lo razonado en el fallo censurado en cuanto a que, el quejoso no acreditó, aunque sea sumariamente, sus afirmaciones sobre la falta o deficiente atención médica al interior del penal o que no le están suministrando los medicamentos que requiere (sin mencionar la patología que lo aqueja).
Y es que, según lo corroboró la homóloga a quo a partir de la entrevista realizada al recluso el 24 de septiembre de 2025 por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, aquel manifestó recibir atención en salud a través del seguro asignado al centro penitenciario de La Picota, por lo que no podría predicarse la vulneración alegada.
Así las cosas, al no advertirse conducta u omisión reprochable a la Dirección del centro carcelario ni a las entidades responsables de la prestación del servicio de salud, y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen lo anterior, no hay lugar a impartir orden de protección alguna en ese sentido. 6. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional impugnado será ratificado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12