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STC4353-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00130-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4353-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00130-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Sandra Ximena García Rincón contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sala Sexta y Octava Civil Familia del mismo Tribunal y las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato 2025-00054-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante Sandra Ximena García Rincón invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Manifestó que el 7 de mayo de 2025 ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla promovió un primer incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida el 28 de marzo de 2025, en sentencia de tutela de segunda instancia dictada por el referido Tribunal, de radicado número 2025-00054-01, relativa a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena notificara a Colpensiones de su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Refirió que el mencionado juzgado, en auto del 30 de mayo de 2025, puso en su conocimiento que había requerido a la referida Junta para que acreditara el acatamiento de dicha orden y que en respuesta había informe de cumplimiento, en orden a que se pronunciara dentro del término de cinco días, so pena de archivar el trámite incidental. Añadió que el 10 de noviembre siguiente, presentó un nuevo incidente de desacato, esta vez porque la orden de tutela dispuso que una vez fuera notificado el dictamen a Colpensiones y éste quedara en «firme», la entidad debía volverse a pronunciar sobre el reconocimiento de la pensión solicitada, a la mayor brevedad posible.

Relató que como el juzgado no se pronunció sobre el incidente, interpuso tutela de radicado número 2026-00019-00, dentro de la cual el despacho accionado respondió que lo había archivado porque ya había sido tramitado un incidente similar. No obstante, señaló que se tratan de asuntos distintos porque este versa en «otorgar firmeza al dictamen pericial».

Agregó que el mismo Tribunal no concedió la tutela y dio por cierto que las órdenes impartidas en el anterior amparo habían sido cumplidas tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como por Colpensiones, determinación que por sus problemas de salud no impugnó. Insistió en que su queja no fue atendida en el trámite de tutela anterior toda vez que, se omitió verificar si se cumplió la orden correspondiente a que se debía otorgar firmeza al dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, para que luego Colpensiones procediera a reconocer el derecho a la pensión. Añadió que tampoco fue notificada formalmente sobre el cumplimiento de esa orden. 2.

Por lo expuesto, solicita: (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso respetando las etapas probatorias del incidente de desacato que promovió; (ii) dejar sin efecto las providencias cuestionadas; y (iii) ordenar tramitar el nuevo incidente de desacato. RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que dieron lugar a los incidentes de desacato de radicado 2025-00054-00, en el trámite constitucional dirigido por la accionante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Colpensiones, en el cual se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Refirió que el Tribunal Superior de Barranquilla modificó las órdenes impartidas en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Junta Regional que notificara a Colpensiones su dictamen de pérdida de capacidad laboral, y a la segunda que una vez enterada y este quedara en firme se volviera a pronunciar sobre el reconocimiento de pensión de la actora. 2.

Colpensiones y la EPS Sanitas pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser las personas a quienes se cuestiona. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión del juzgado no es caprichosa, sino la interpretación razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto.

Señaló que el fallo de tutela proferido en el trámite de radicado 2025-00054-01 se cumplió. De un lado, la Junta Regional notificó a Colpensiones del dictamen emitido y, de otro, la administradora de pensiones emitió los actos administrativos que consideró pertinentes, por tanto, procedía rechazar el trámite incidental. Además, indicó que, en criterio del despacho accionado, lo realmente pretendido por la actora era controvertir las recientes resoluciones y actuaciones de la autoridad administrativa, asunto que no corresponde resolver en el incidente invocado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque se redujo a examinar desde un punto de vista formal el cumplimiento del fallo, desconociendo si de manera efectiva se protegió el derecho reclamado, además que omitió efectuar un estudio constitucional reforzado frente a su condición de salud y vulnerabilidad manifiesta.

Indicó que, si bien Colpensiones inicialmente ordenó el pago de la prestación, con posterioridad promovió actuaciones orientadas a dejar sin efecto dicho reconocimiento, con fundamento en una solicitud de nulidad de su dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cual implica una afectación a la estabilidad del derecho a la pensión y a su mínimo vital.

Concluyó que la controversia no obedece únicamente a una disparidad de criterios, sino a la omisión de valorar íntegramente el contexto constitucional, particularmente su condición de vulnerabilidad CONSIDERACIONES 1. Anotación preliminar. La presente acción inicialmente fue asignada en primera instancia a esta Sala, que al encontrar que la acción se dirigía contra el Tribunal Superior de Barranquilla e involucraba actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en auto del 12 de febrero del año en curso decidió escindir las quejas constitucionales para ordenar que se remitieran las dirigidas contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, al Tribunal de la misma ciudad (2026-00763-00)[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 2.

Tutela contra actuaciones en incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes.

Sobre el tema se ha explicado: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC12762-2021, STC-11408-2022, STC850-2026, STC1728-2026). Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un  «fraude»  o, iii) si se debaten  «actuaciones anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del  «debido proceso»  (CSJ STC12949-2025, STC850-2026).    3.

La queja constitucional. En el presente asunto, la accionante cuestiona que el juzgado accionado no haya tramitado el segundo incidente de desacato que promovió, al rechazarlo y ordenar el archivo del expediente, pues contrario a lo señalado por el accionado, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela anterior, en cuanto no está demostrado que se surtió el trámite de dejar en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4.

De las actuaciones relevantes. 4.1. En la acción de tutela con radicado 2025-00054-01, el 28 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Barranquilla decidió modificar el amparo al resolver la impugnación, para ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que «notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la accionante Sanda Ximena García Rincón».

De igual modo, ordenó a Colpensiones que, « una vez le notifiquen el dictamen de pérdida de capacidad laboral y éste quede en firme, se vuelva a pronunciar sobre el reconocimiento de pensión solicitado por la accionante en la mayor brevedad posible» (negrilla fuera de texto). 4.2. El 7 de mayo de 2025 la accionante solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena no había «notificado a Colpensiones», el cual, fue resuelto el 29 de agosto de la misma anualidad, declarando «no probado el incidente» y, en consecuencia, ordenó archivar la actuación. 4.3.

El 10 de noviembre de 2025, la accionante, solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato en contra de Colpensiones porque si bien, emitió la Resolución SUB-113044 del 9 de abril de 2025 reconociendo su pensión de invalidez, dicha entidad solicitó su autorización para revocar ese acto administrativo y apertura de un «término probatorio». 4.4.

Mediante auto de 16 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, rechazó la solicitud de incidente promovido por la accionante. Al efecto puso de presente que el referido Tribunal en el mencionado trámite de tutela en fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2025, ordenó: «a COLPENSIONES que, una vez le notifiquen el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y éste quede en firme, se vuelva a pronunciar sobre el reconocimiento de pensión solicitado por la accionante en la mayor brevedad posible».

De igual modo, tuvo en cuenta que, en cumplimiento de esa orden, en particular, la citada administradora el 9 de abril de 2025, mediante Resolución SUB No. 113044 ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la accionante y que, con posterioridad, esto es, a través del auto de pruebas del 24 de septiembre de 2025, la requirió para que autorizara de manera expresa revocar dicha resolución. Por lo anterior, concluyó que Colpensiones cumplió lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, teniendo en cuenta que expidió los actos administrativos referentes a su pensión conforme a lo comunicado en su momento por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además que las razones que soportan la solicitud de desacato, se centran en atacar las decisiones emitidas en ese trámite que, involucran hechos nuevos a los expuestos en la acción de tutela, que salen de la esfera de lo ordenado. 5.

Razonabilidad de la decisión. 5.1. Examinados los argumentos de la presente reclamación con el contenido de la providencia cuestionada, se impone la confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, no se identifica alguno de los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la tutela contra trámite incidental. De igual modo se advierte que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla se encuentra debidamente motivada, pues analizó la orden impartida en el correspondiente fallo de tutela, sus destinatarios y la resolución proferida por Colpensiones una vez recibió el correspondiente dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, reconociendo la pensión a la accionante, por virtud de lo dispuesto en esa oportunidad. 5.2.

En ese orden, al margen de que se comparta, se advierte razonable la conclusión alusiva a que Colpensiones cumplió, pues en su momento se pronunció sobre el reconocimiento de pensión solicitada por la accionante con fundamento en dicha experticia. De otra parte, tampoco se advierte arbitrario el argumento con el que se abstuvo de iniciar incidente de desacato, consistente en que los hechos ocurridos con posterioridad correspondan a situaciones nuevas que no fueron conocidas en el trámite constitucional y, por consiguiente, no podían ser objeto del trámite incidental.

Inclusive, la impugnación formulada revela que la temática sobre la que descansa la solicitud de incidente corresponde a situaciones distintas a las que fueron analizadas en su momento y, por consiguiente, escapan a la esfera de ese trámite constitucional, al que se ciñe el correspondiente incidente de desacato. Lo anterior porque la impugnante cuestiona que, «si bien inicialmente se ordenó el pago de la prestación, posteriormente la entidad -Colpensiones- promovió actuaciones tendientes a dejar sin efectos dicho reconocimiento, bajo el argumento de una solicitud de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral», hechos estos que no fueron materia de tutela en esa oportunidad. 5.3.

Por lo expuesto, no se evidencia irregularidad en el auto cuestionado que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, STC3723-2024, y STC10730-2025 entre otras). 6.

Conclusión. Por razonabilidad de la decisión cuestionada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15