Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02626-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC435-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02626-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Galindo Poblador contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado número 2025-00078-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción por desacato dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro en auto del 18 de septiembre de 2025, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en proveído del 1º de octubre de 2025.
Como hechos relevantes, manifiesta que, en fallo de tutela de primera instancia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, dentro del radicado No. 2024-00125-00, amparó los derechos fundamentales de Rosalba Murillo de Velasco (en su condición de cónyuge sustituta de Pedro Heli Velasco Cubides), Alirio Pérez Silva y Juan Bautista Martínez Ardila, ordenando lo siguiente: «(…)
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que, en calidad de entidad otorgante y en virtud de la devolución de los subsidios por parte de Fiduagraria S.A., dentro del término de CUATRO (4) MESES siguientes a la notificación de esta sentencia: a) Adelante todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para garantizar la efectiva materialización de los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados mediante Resolución No. 00932 del 31 de diciembre de 2019 a los accionantes, incluyendo, pero no limitándose a la apropiación presupuestal requerida, la actualización de los valores de los subsidios conforme a la normatividad vigente, y la determinación del mecanismo operativo para su ejecución. b) Una vez culminadas las gestiones administrativas ordenadas, dentro de los DOS (2) MESES siguientes, proceda a hacer efectiva la entrega material de las soluciones de vivienda, correspondientes a los accionantes en el municipio de Simacota, Santander, teniendo en cuenta su especial condición como población rural víctima del conflicto armado y beneficiarios del Proceso de Reparación Colectiva de la ANUC (…)».
La sentencia fue modificada parcialmente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 13 de febrero de 2025, quien dispuso: «(…)
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia (…) para declarar la improcedencia de la acción respecto de LISETH CATHERINE ARDILA QUIROGA, por no haberse acreditado la legitimación por activa.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición (…), para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición (…). En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo respecto al ítem número dos de la petición remitida por los accionantes, el 27 de mayo de 2024, mediante la cual se solicitó se les indique el plazo exacto o probable en que se realizará la construcción de viviendas nuevas de interés social o con subsidio, para el municipio de Simacota - Santander, en calidad de beneficiarios de dicho proyecto (…)».
En auto del 8 de julio de 2025 el juzgado inició incidente de desacato, proveído que fue objeto de reposición, recurso rechazado de plano en decisión del 25 de julio de ese año en la cual, además, se abrió a pruebas el trámite incidental. En providencia del 11 de agosto se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento en el incidente de desacato al evidenciarse « (…) cambios institucionales sobrevinientes que afectaban la competencia para el cumplimiento de las órdenes judiciales », desvinculándose a la Ministra de Agricultura Martha Carvajalino y vinculándose formalmente a la aquí accionante como Directora de Gestión de Bienes Públicos Rurales de esa cartera, última con competencia para la materialización de los subsidios.
Esa vinculación estuvo precedida de un requerimiento efectuado por el juzgado al ministerio sobre la individualización del funcionario público a cargo del acatamiento del fallo. El 1º de septiembre de 2025 se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Diana Carolina Galindo Poblador, en la anotada condición de Directora de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La accionante afirma que en ese auto del 1º de septiembre no hubo un pronunciamiento ni valoración de las solicitudes, pruebas y gestiones relacionadas por la entidad en el expediente, y que esa determinación no le fue notificada personalmente como incidentada. Alude que el 3 de septiembre aportó un memorial informando las siguientes gestiones: «(…) se volvió a proponer las líneas de trabajo para la materialización del subsidio, se hizo un recuento de las gestiones realizadas por esta Cartera respecto al presupuesto expresando además que se realizó en el mes de agosto de 2025, una visita técnica a los predios de los beneficiarios con profesionales técnicos adscritos a la Dirección de Bienes Públicos con la finalidad de verificar las condiciones actuales de los bienes inmuebles, así se efectuó una reunión con la Alcaldía Municipal de Simacota y los beneficiarios a fin de verificar las alternativas con las que cuenta la Cartera para que se ejecuten los subsidios presentando varios argumentos al Despacho con el objetivo que se pronunciara (…)».
En proveído del 9 de septiembre se decretaron pruebas dentro del incidente, determinación que, según la actora, tampoco se le notificó personalmente. En providencia del 18 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro sancionó por desacato a Diana Carolina Galindo Poblador, ordenó su arresto por dos días y le ordenó pagar una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en consulta el 1º de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Alega la actora que en el incidente de desacato se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que las decisiones de apertura del incidente y decreto de pruebas no le fueron notificadas personalmente a su correo institucional ni al particular, de ahí que no haya sido informada de manera adecuada, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.
Agrega que la responsabilidad en el marco del incidente de desacato es personal y no institucional, por lo cual debió ser notificada personalmente y analizarse si ella había incurrido en dolo o culpa (elemento subjetivo). Indica que al incidente de desacato debió vincularse a Fiduagraria S.A. como operadora y ejecutora de los contratos de fiducia, pues el acuerdo con dicha entidad fue prorrogado hasta el 1º de diciembre de 2025 con la finalidad de cumplir con la materialización de los subsidios de vivienda pendientes, y que los despachos accionados no valoraron los hechos nuevos que acontecieron en el primer semestre del año 2025.
Refiere que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene dentro de sus funciones la construcción de viviendas, por lo que en los fallos de tutela se le atribuyó una competencia que la ley no le otorga, de ahí que los accionados hayan incurrido en un defecto sustantivo « porque fundaron su decisión en una hermenéutica no sistemática de la norma ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro manifestó que la tutela es improcedente porque al resolver el desacato efectuó un estudio minucioso de la responsabilidad objetiva y subjetiva de cara al incumplimiento del fallo constitucional del 9 de diciembre de 2024, que dentro del trámite incidental y pese al vencimiento de los términos no se constató el cumplimiento de las órdenes ni se acreditó una imposibilidad absoluta para excusar su acatamiento.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho, que no se configura una indebida notificación porque las actuaciones del incidente de desacato fueron remitidas al correo oficial registrado en la página institucional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co), y que el 1, 14 y 30 de julio de 2025 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que la Dirección de Bienes Rurales Públicos era la dependencia responsable de atender lo relacionado con los subsidios de vivienda de interés social rural en virtud de las Resoluciones Nos. 96 y 381 de 2018.
El Tribunal agregó que una vez se inició el incidente de desacato en contra de la accionante, la entidad presentó memoriales el 3, 11 y 12 de septiembre de 2025 manifestando que atendía los requerimientos formulados y que las notificaciones debían realizarse al correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, que la accionante nunca señaló un correo electrónico personal o alternativo para su enteramiento, y que en lo atinente a las obligaciones y vinculación de Fiduagraria S.A. fue debatido en las instancias de la tutela donde se concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales recaía únicamente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la devolución de los recursos por parte de la fiduciaria a esa cartera.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coadyuvó las pretensiones de la accionante, destacando que el arresto y multa afectarían el hogar de aquélla quien aporta una suma mensual aproximada de $12.000.000 para apoyar la manutención de sus padres adultos mayores, y que en las providencias dictadas dentro del incidente de desacato no se analizó la responsabilidad subjetiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo al valorar como razonable la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, argumentando que: (i) La accionante, como Directora de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era la funcionaria competente para cumplir con el fallo de tutela.
(ii) Se acreditó el elemento objetivo del desacato pues las órdenes no se cumplieron, además, no se probó una imposibilidad material para acatar la sentencia. (iii) Las actuaciones desplegadas hasta el momento por la accionante (mesas técnicas, visitas y reuniones) son tardías y se han ejecutado posterior al vencimiento de los términos otorgados. ejecutaron varios.
(iv) Las notificaciones se enviaron en debida firma al único correo informado por la accionante: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, buzón desde el cual se presentaron múltiples respuestas dentro del desacato, lo que demuestra un conocimiento efectivo del trámite por parte de la incidentada. Así mismo, la accionante nunca suministró un correo personal alterno para notificaciones.
(v) La vinculación de Fiduagraria S.A. era improcedente porque ello fue decidido en la acción de tutela 2024-00125-00 en donde se estableció que el único responsable del cumplimiento de las órdenes era el ministerio. La accionante impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela: vulneración del debido proceso por indebida notificación, desconocimiento del carácter personal de la sanción por desacato, falta de análisis del elemento subjetivo (culpa o dolo) en el incumplimiento, no se tuvieron en cuenta las actuaciones desplegadas hasta el momento para cumplir con la sentencia de tutela, no se vinculó a Fiduagraria S.A. al trámite incidental y la sanción impuesta por desacato es desproporcionada.
CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, pues, efectivamente, las providencias censuradas son razonables en tanto corresponden a una interpretación admisible del problema y no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto del 1º de octubre de 2025, para avalar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro en proveído del 18 de septiembre de 2025 a Diana Carolina Galindo Poblador, en su calidad de Directora de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inició su análisis validando que a la prenombrada le correspondía dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024, confirmada el 13 de febrero de 2025, pues así lo informó el mismo ministerio con base en las Resoluciones Nos. 96 y 381 de 2018.
Señaló que las notificaciones dentro del desacato se realizaron en el correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, pues la incidentada no indicó un canal de enteramiento diferente. Frente a este punto, encuentra la Corte, tras revisar el cuaderno contentivo del incidente de desacato, que el auto del 1 de septiembre de 2025, a través del cual el juzgado de conocimiento abrió formalmente el incidente de desacato en contra de Diana Carolina Galindo Poblador, le fue notificado a la referida ciudadana al correo electrónico de notificaciones judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como se observa en la siguiente imagen (fl. 033, cuaderno 03): No se encuentra ninguna vulneración al debido proceso de la prenombrada por el hecho de haberse remitido la notificación a dicho correo electrónico de notificaciones judiciales pues, de un lado, en el expediente no se observa que la incidentada haya informado otro correo diferente para efectos de su notificación personal, y, de otra parte, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, posterior a la apertura del incidente de desacato, allegó escritos el 3, 11 y 12 de septiembre de 2025 (fls. 34, 39 y 40, cuaderno 03) en la cual indicó como correo de enteramiento el de notificaciones judiciales en mención, pronunciamientos éstos que, además, dejan entrever el efectivo conocimiento de la apertura del incidente de desacato, esto es, que la notificación cumplió con su finalidad.
En un caso de contornos similares al presente, la Sala señaló: «(…) Ahora, en el caso en concreto se avizora que la totalidad de los pronunciamientos proferidos en el «incidente» se comunicaron al correo electrónico denominado «notificacionesjudiciales@medimas.com.co », que pertenece a al organismo incidentado, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de mismo, arrimado al infolio; asimismo, existe constancia de la efectiva entrega e incluso acuse de recibido por parte de Medimás E.P.S., razón por la cual atendiendo que el «enteramiento» en legal forma, no implica una específica manera de «comunicación», verbigracia «personal», pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de la cuestión, es por lo que el yerro en comento no está llamado a prosperar.» (CSJ sentencia del 21 de mayo de 2020 - Rad. 2020-00050-01) (Subrayas fuera del texto).
Volviendo sobre las consideraciones del auto del 1º de octubre de 2025, el Tribunal explicó que, hasta el momento de la sanción no se ha acatado lo ordenado en la tutela porque: «(…) la entidad se limitó a informar que adelanta algunas acciones encaminadas a dar cumplimiento a la orden de tutela, entre ellas, mesas técnicas, la visita de diagnóstico realizadas los días 28 y 29 de agosto de 2025 a los predios objeto de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural (…), así como la reunión sostenida con la Secretaría de Planeación Municipal de Simacota para gestionar los certificados ambientales y de viabilidad de dichos predios; pero, si bien estas gestiones constituyen un avance importante frente al cumplimiento de la orden constitucional, lo cierto es que, la misma fue impartida en diciembre de 2024 y confirmada en febrero de 2025, y únicamente hasta ahora se están adoptando medidas concretas para su materialización. En consecuencia, a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento efectivo de la orden de tutela por parte de la entidad.» (Subrayas fuera del texto).
En esa línea, la Magistratura resaltó que, si bien el Ministerio ha sostenido que la materialización de los subsidios depende de Fiduagraria S.A. y que los retrasos obedecen a incumplimientos o controversias contractuales con esa sociedad, esa situación se debatió en primera y segunda instancia de la tutela donde se determinó que « (…) la vulneración de los derechos fundamentales de los actores recaía exclusivamente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención a la devolución de los recursos por parte de FIDUAGRARIA a esa Cartera, circunstancia que no fue controvertida en su momento.
En consecuencia, no le asiste razón al Ministerio en su petición de vinculación, toda vez que la orden se dirigió únicamente contra él, conforme a lo demostrado en el trámite tutelar. » En este contexto, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la sanción por desacato, no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente con lo averiguado y probado en el trámite del incidente de desacato.
Puestas en este orden las cosas, se descarta que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye porque realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.
STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Galindo Poblador contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado número 2025-00078-01.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2