Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00153-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC435-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00153-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Laura Camila Delgado Aroca instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00208-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia », para que, se « declare sin valor ni efecto la providencia del 19 de diciembre de 2029 (sic) y en su lugar resolver el recurso de alzada confirmando la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), que terminó el proceso por desistimiento tácito ».
En suma, adujo que la Magistratura censurada revocó lo resuelto el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que en el ejecutivo que, en su contra, de Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca en calidad de herederos de Pedro Pablo Delgado Celis (q.e.p.d.) formuló Manuel Alejandro Hernández Linares – rad. 2021-00208– declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque en el caso no confluyen los presupuestos necesarios para su configuración (19 dic. 2024).
En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en « defecto procedimental », dado que « desconoció las normas aplicables al caso, utilizando una tesis de análisis oficioso sin fundamento alguno, pues no revisó como sí lo hizo el a quo, las reglas para el decreto del desistimiento tácito, de haberlo hecho, habría advertido que el demandante no realizó un solo acto procesal tendiente a notificar a la pasiva, pese a que se le requirió» y, dio un «alcance distinto a la Ley 2213 de 2022 de los expresamente señalados en la norma », irregularidades que lesionaron sus privilegios esenciales como parte demandada. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio aportó el link del expediente criticado.
CONSIDERACIONES 1.- Laura Camila Delgado Aroca cuestiona el interlocutorio dictado el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que en el juicio 2021-00208 invalidó la « terminación del proceso por desistimiento tácito » decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural preliminarmente advirtió que, aunque el margen decisorio del juez de segundo grado está regido por el artículo 328 del estatuto procesal civil que prevé, que « solo debe pronunciarse acerca de los argumentos que exponga el apelante », existen algunos eventos exceptuados de la anterior regla en « la comprensión que el ad quem debe apreciar otras temáticas oficiosamente a pesar de no ser tratadas en la argumentación de alzada como precisamente ocurre con el desistimiento tácito », ello por cuanto, para evaluar el cumplimiento de los supuestos para tan drástica sanción, el superior no se debe limitar a « verificar mecánicamente fechas o inclusive los tópicos planteados por el apelante, sino que debe apreciar si concurren los lineamientos de la regla normativa ».
Así las cosas, precisó, que, el mandamiento de pago se libró contra Laura Camila, Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca como herederos determinados de Pedro Pablo Delgado Celis (Pedro Nel fue ejecutado además como persona natural) y contra los herederos indeterminados del causante. Para enterar el apremio, el ejecutante señaló que Pedro Nel y Laura Camila « recibían notificaciones en la carrera 43 No 18-50, lote No 8, manzana B de la Agrupación Nueva Andalucía de esta capital y aseguró bajo juramento desconocer alguna dirección electrónica » y, además, que « no sabía de lugar físico o digital para enterar a Martha Patricia Delgado Aroca », de ahí que pidiera su emplazamiento.
Luego, el acreedor rogó el «emplazamiento » de Pedro Nel y Laura Camila, soportado en las constancias de devolución de las citaciones para notificación personal, debido a que « la empresa 4-72 certificó que ninguno de ellos residía en la dirección y manifestó desconocer cualquier otra para convocarlos », por lo que el despacho « ordenó el emplazamiento de Pedro Nel, Laura Camila y Martha Patricia Delgado Aroca », mandato materializado en el Registro Nacional de Emplazados; después, la tutelante compareció por conducto de apoderado, « requiriendo la notificación del mandamiento de pago y más adelante, indicó que todos los restantes codemandados recibían notificación en LA MANZANA B CASA 8 CONJUNTO NUEVA ANDALUCIA BARRIO EL BUQUE DE VILLAVICENCIO (META) y también señaló direcciones electrónicas para idéntica finalidad ».
Sostuvo que por lo anterior, el juzgado el 25 de septiembre de 2023, estableció que, a pesar del «emplazamiento », el ejecutante debía tener en cuenta las direcciones físicas y electrónicas, optando por requerirlo para que en el plazo de treinta días, procurara la notificación personal de los restantes herederos determinados y, « vencido el lapso sin gestión de la parte ejecutante, fue decretado el desistimiento tácito inicialmente en la ejecución contra Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca y, posteriormente en contra de todos los codemandados ».
De lo relatado, dedujo que, tiene razón el apelante cuando adveró que las direcciones que informó de « los demás herederos indeterminados estaban incompletas », ya que, se señaló que se trataba de « LA MANZANA B CASA 8 CONJUNTO NUEVA ANDALUCIA BARRIO EL BUQUE DE VILLAVICENCIO (META)», sin precisar la nomenclatura del lugar y apreciando además « la similitud con el lugar que había informado el ejecutante en la demanda como lugar para recibir notificación Pedro Nel y Laura Camila (carrera 43 No 18-50, lote No 8, manzana B de la Agrupación Nueva Andalucía de esta ciudad)», resultaba más que prudente exigir a la codemandada complementar los datos e indicara cómo conoció esa información, para que una vez reseñada las identificaciones a plenitud, « ahí sí exigiera al actor que notificara en el plazo perentorio, so pena de decretar el desistimiento tácito, aunque esto no ocurrió ».
Concluyó que « el juez se equivocó al exigir la notificación sin tener en cuenta las dificultades advertidas de la dirección física y la información relacionada con la dirección virtual, aunque tampoco se corrigió el error cuando evaluó decretar la sanción de desistimiento tácito, inclusive a pesar de la desidia del ejecutante por guardar silencio frente al requerimiento ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Laura Camila Delgado Aroca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12