Radicación. no. 41001-22-14-000-2026-00054-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4347-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00054-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Miguel Medina Durán, en nombre propio y en representación de la sociedad Energy S.A.S. en Liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 410011400300420180084100.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Banco de Colombia S.A. promovió el proceso ejecutivo en referencia, contra Miguel Medina Durán e Inversiones Energy S.A.S. en Liquidación, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva que ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que la parte ejecutante presentó liquidación del crédito desde agosto de 2022, por lo que el proceso quedó en la secretaría del juzgado, pendiente de impulso por parte del banco, sin que haya resuelto si se aprueba o imprueba dicha liquidación. Por lo anterior, el ejecutado -accionante- solicitó la aplicación del desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317, numeral 2º, literal b) del Código General del Proceso, al encontrarse el expediente inactivo en la secretaría por más de dos años, sin interrupción. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en auto del 5 de noviembre de 2024 accedió a la petición y decretó el desistimiento.
Contra esa determinación la ejecutante presentó recurso de reposición y subsidio apelación, negado el primero se concedió que segundo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 revocó la actuación y ordenó al a quo continuar el trámite. Denuncia que dicha providencia incurrió en indebida motivación y defecto procedimental absoluto porque no tuvo en cuenta que al encontrarse el expediente en la secretaría y no en el despacho, procedía el desistimiento tácito.
Añadió que el razonamiento jurídico fue insuficiente, incompleto y superfluo, sumado a que otorgó más relevancia a los intereses del banco, quien está en posición dominante frente al ejecutado. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado, modificar el auto de 9 de diciembre de 2025 y, en su lugar, confirmar la decisión proferida en primera instancia el 5 de noviembre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADOS 1. El despacho judicial accionado, luego de hacer un recuento de sus actuaciones previas a resolver la instancia, indicó que en auto del 9 de diciembre de 2025 revocó la decisión del a quo, al considerar que la actuación pendiente no dependía de la parte actora sino del despacho toda vez que, aquella presentó la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado, vencido este el 23 de agosto de 2022, no se observó que el juzgado se pronunciara sobre la misma. 2.
Bancolombia S.A. indicó que fue el ejecutante inicial y que cedió la cartera a Reintegra S.A.S., por lo tanto, como carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar debe ser desvinculado de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo por considerar razonable la decisión cuestionada y, al concluir que no se acreditó el defecto procedimental absoluto ni la falta de motivación, pues no procedía aplicar de manera automática el artículo 317 del Código General del Proceso para sancionar a la parte ejecutante por cargas que no le eran atribuibles, sino que obedecían a la mora judicial del despacho porque en armonía con el canon 446 ibidem, correspondía resolver sobre la liquidación del crédito una vez vencido el traslado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, denunció que se pasó por alto que el crédito cobrado fue cedido a Reintegra S.A.S.; sin embargo, a lo largo del trámite se continuó reconociendo a Bancolombia S.A., como demandante, pese a carecer de legitimación. CONSIDERACIONES 1. La tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta especial justicia oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad planteada por el señor Miguel Medina Durán e Inversiones Energy SAS en Liquidación se dirige contra la providencia que el 9 de diciembre de 2025 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo n° 2018-00841-01, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad (5 de noviembre de 2024) que declaró la terminación del aludido asunto por desistimiento tácito. 3.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Examinada la providencia controvertida, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, y, por tanto, confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse arbitrariedad ni irregularidad en la decisión de segunda instancia, la cual resolvió el asunto sometido a su consideración de manera suficiente, con apoyo en las normas aplicables y en los medios de convicción obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, sin que pueda derivarse lesión alguna de los derechos invocados por el accionante.
Al efecto, se constata que, de manera preliminar, recordó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, aplicable como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal que corresponde a la parte que inició al trámite y de la cual depende la continuación del asunto. Señaló que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, disposición que contempla varias hipótesis, entre ellas la consagrada en literal b) del numeral 2º, relativa al evento en que el proceso permanece paralizado por el término de dos años, cuando cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución. Luego destacó que el desistimiento tácito es una figura de naturaleza sancionatoria, en la medida en que su aplicación comporta una consecuencia frente a la inejecución o negligencia del demandante, o de quien desatiende el impulso procesal del trámite que promovió, con el propósito de hacer efectivos los principios de eficacia, economía y celeridad en la administración de justicia. A continuación, advirtió que es indispensable que se trate de una carga exclusiva de la parte que promovió el trámite.
Esto es, solo cuando la actuación se paralice por la omisión de la parte interesada en realizar un acto que le corresponde por mandato legal, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar la terminación del proceso. Con fundamento en tales premisas, concluyó que la actuación pendiente en el trámite no dependía de la parte actora sino del juzgado de primera instancia toda vez que, en virtud de la liquidación del crédito que presentó el 16 de mayo de 2022, de la cual se corrió traslado por secretaría, el trámite siguiente era el pronunciamiento del despacho, ya fuera aprobándola o modificándola, conforme lo dispone el artículo 446, numeral 3º ejusdem.
Por lo anterior, no encontró aceptable la afirmación del juzgado en el sentido que la parte actora debió impulsar el proceso actualizando el crédito o costas, puesto que esto solo procede cuando el juzgado se haya pronunciado sobre la primera liquidación presentada, lo que no ocurrió en este caso, por la inactividad del despacho de conocimiento.
Así las cosas, al evidenciarse que la actuación procesal pendiente no era atribuible a la parte ejecutante, sino que correspondía exclusivamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, en cuanto debía pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada, resolvió revocar la decisión que dispuso la terminación del proceso, disponiendo la continuación del trámite. 3.2.
Del anterior recuento se evidencia que la providencia cuestionada no luce arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales, puesto que, acorde con el expediente remitido, el 16 de mayo de 2022 el apoderado de la cesionaria, Reintegra S.A.S., reconocido en audiencia del 17 de noviembre de 2021, presentó una liquidación del crédito que, para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 5 de noviembre de 2024, no había sido atendida por el juzgado de conocimiento.
En esa medida, no existía justificación alguna para aplicar dicha consecuencia procesal por el incumplimiento de una carga que no correspondía a la parte actora, sino al despacho judicial (CSJ STC13767-2025, STC076-2026, entre otras). Sobre este punto importa memorar que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en CSJ STC914-2025). 3.3. Cabe agregar que, si bien, en sede de impugnación el accionante sostiene que el fallo cuestionado omitió considerar que el crédito objeto del proceso ejecutivo había sido cedido, y que, pese a ello, se continuó reconociendo como ejecutante a Bancolombia S.A., lo cierto es que dicho planteamiento constituye un argumento nuevo que no puede ser objeto de análisis ni debate en esta etapa procesal.
Sobre el particular recientemente en CSJ STC2315-2026, se recordó que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 4. Por lo visto, al evidenciarse que la decisión cuestionada adolece de arbitrariedad o capricho, y encontrarse debidamente fundada en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14