Micelio
STC434-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2098 de 2021Ley 23 de 1982Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC434-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de José Eduardo Vergara Castellón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Fiscalía 56 Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico y Social de esa urbe y demás involucrados en el consecutivo 2017-03303.

ANTECEDENTES 1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad intelectual» para que se dejara sin efectos la providencia que produjo la Colegiatura convocada en sede de apelación de auto y, en consecuencia, se le ordenara « en el marco de sus competencias, reconozca el carácter de obra protegida del proyecto “Guardianes de la Tribuna” como expresión literaria original ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación por la presunta comisión del delito de violación a los derechos morales de autor y derechos patrimoniales de autor y conexos (sobre el proyecto “Guardianes de la Tribuna” transformador de la problemática de las barras bravas del fútbol, presuntamente elaborado en el 2012 por el actor) adelantada contra María Fernanda Suarez Páez, Alexander Morales Zamudio, Diego Urquijo Zamudio, Rafael Urquijo y Jaime Berdugo Pérez por atipicidad del hecho investigado (21 oct. 2024); decisión que apelada por la víctima -acá tutelante- el Superior ratificó con modificaciones en torno a los investigados al declarar extinguida la acción penal, excepto sobre Berdugo Pérez (11 ag. 2025).

En criterio del gestor, en la última resolución se incurrió en vías de hecho, por (i) « defecto sustantivo », ante la aplicación indebida de la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 « al exigir un estándar de originalidad mayor al previsto en la norma y desconocer que el proyecto constituye una obra literaria »; (ii) « Defecto fáctico » por falta de apreciación de los elementos de convicción documentales acopiados al proceso que comprueban la originalidad y carácter pionero del proyecto “Guardianes de la Tribuna” y, (iii) « Desconocimiento del precedente » específicamente de las sentencias T-291 de 2013 y T-114 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales, « basta un mínimo de creatividad para otorgar protección a una obra, lo cual fue ignorado por el Tribunal ».

Puso de presente el caso, a su juicio, que la directriz refutada « desconoce los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de propiedad intelectual, donde el umbral de originalidad es bajo y basta con que la obra contenga una forma de expresión única » (Negrilla Original)»; aunado al hecho que, el referido proyecto -que encasilla como obra- fue pionero en el país, dado que, « en 2012 no existía ninguna propuesta similar que tratara integralmente la transformación social de las barras bravas en ciudadanos de bien ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y remitió el pronunciamiento reprochado.

Las Fiscalías 56 Unidad de Patrimonio Económico y 60 Seccional Unidad de Administración Pública de la capital del Atlántico, pidieron declarar improcedente el resguardo al no existir transgresión a derecho alguno; además, porque « los hechos denunciados no encajan en el tipo penal imputado, siendo la conducta atípica desde el punto de vista jurídico penal ». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, al hallar razonable el proveimiento confutado, tras precisar que « no se advierte error ostensible, flagrante o irrazonable en la apreciación de la prueba, sino una valoración razonada y coherente con el conjunto del acervo probatorio que contenía elementos útiles y completos para valorar tanto la postura de la fiscalía como la de las víctimas frente a la preclusión (…) ». 4.- El querellante impugnó con similares argumentos inaugurales en cuanto a las « vías de hecho » invocadas, adicionando que el a quo constitucional no hizo un análisis «adecuado, objetivo y constitucionalmente exigible», en tanto, ignoró que el Tribunal fustigado le exigió «un estándar de originalidad inexistente en la ley, contrario a la jurisprudencia constitucional » y, se limitó a mencionar que « se trataba de “una valoración judicial válida”, omitiendo todo análisis del contenido normativo y jurisprudencial aplicable al derecho de autor ».

Agregó que, el presunto desconocimiento del precedente lo fue sobre las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-291 de 2013, T-114 de 2018, T-085 de 2016, T-292 de 2020 y SU-1219 de 2001, por lo que, la autoridad judicial debía estudiar el contexto completo junto al arsenal suasorio relevante; además, refirió que a su caso no fue aplicado el precedente de Casación Penal 31.403, sentencia del 28 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa, según la cual, « [l]a originalidad no supone novedad absoluta ni genialidad; basta un mínimo de creatividad y la impronta personal del autor” (…) “La creación refleja la impronta personal del autor, fruto de su experiencia, sensibilidad y formación” [y] “El derecho de autor protege la forma como las ideas se expresan y no las ideas en sí mismas”».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio de 11 de agosto de 2025, expedido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que zanjó la discusión aquí planteada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Al efecto, el ad quem como cuestión previa, liminarmente señaló que, había operado la prescripción de la acción penal respecto de algunos investigados, conforme a la petitoria de preclusión en relación a las conductas típicas de violación a los derechos morales de autor a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (arts. 270 y 271 C. Penal); por lo que, luego de citar fragmentos de los cánones 86 C.P., artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 y 292 del C.P.P., coligió que, respecto de María Fernanda Suarez Páez, Alexander Morales Zamudio, Diego Urquijo Zamudio y Rafael Urquijo operó la extinción de la acción penal.

Ello, porque frente a (i) Suarez Páez, « el término máximo para la persecución penal se encuentra vencido, toda vez que han transcurrido ocho (8) años y diez (10) meses desde la comisión del hecho, superando el límite previsto por la ley para efectos de la prescripción de la acción penal »; (ii) Morales Zamudio « el término de ocho años se cumplió el 30 de septiembre de 2024, sin que medie acto interruptor de la prescripción. Por ende, a la fecha, ambas conductas se encuentran prescritas, en tanto ha operado el fenómeno prescriptivo »; y (iii) Diego Urquijo Zamudio y Rafael Urquijo « la prescripción de las conductas atribuibles a estas dos personas (…) ya se encuentra ampliamente superado, toda vez que, a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años y diez (10) meses desde la ocurrencia de los hechos ».

Sin embargo, encontró que respecto de Jaime Luis Berdugo Pérez la acción hasta ese momento no se encontraba prescrita, por cuanto, « si la pena máxima para el delito de derechos morales de autor es de 90 meses, que en años corresponde a un guarismo de 7 años y 6 meses, quiere decir que al aplicar el aumento de la mitad que se predica para la conducta cometida por el servidor público (3 años y 9 meses), el tiempo en el que ocurrirá el fenómeno prescriptivo de la acción penal en favor de JAIME BERDUGO PEREZ corresponde a 11 años y 3 meses »; de suerte que, « desde la fecha 30 de septiembre de 2016 ese lapso se cumplirá solo hasta el 30 de diciembre de 2027; de ahí que, la acción penal hasta este momento no se encuentre prescita ».

Bajo ese panorama, abordó la preclusión de la investigación en contra de Berdugo Pérez, por atipicidad del hecho investigado; por lo que, al descender al sub lite, en ese aspecto, concluyó que la conducta atribuida carecía de objeto material típico, pues no recaía sobre una obra protegida ni era idónea para lesionar el bien jurídico tutelado por los artículos 270 y 271 del Código Penal, en tanto, el proyecto presentado no reunía las características necesarias para ser protegido como obra bajo el artículo 8 de la Ley 23 de 1982.

En ese contexto, esgrimió que esa normatividad exige que la obra sea una creación literaria, artística o científica con una expresión individualizable, pero en este caso el contenido “proyecto” no corresponde a una obra intelectual sino a una estrategia social y administrativa orientada a capacitar y sensibilizar a jóvenes pertenecientes a barras bravas, de manera que no existe una manifestación creativa, original o artística que pueda identificarse como obra protegible.

Por otra parte, consideró que, acreditado que entre 2012 y 2014 el mismo programa fue ejecutado por la Gobernación del Atlántico, con participación y remuneración por parte del accionante, demostraba que el proyecto no era inédito, lo que reforzaba la inexistencia de vulneración a derechos exclusivos. Con todo, verificó que el accionante entregó voluntariamente el “proyecto” a la Alcaldía de Barranquilla, lo cual, descarta cualquier afectación a sus derechos morales, ya que no hubo apropiación indebida, alteración no consentida ni ocultamiento de su autoría. En efecto, sus apreciaciones basilares fueron las siguientes: «[…] A partir del análisis detallado de lo ocurrido, de la ley y la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, la Sala concluye que el proyecto sobre el cual se reclama la paternidad “guardianes de la tribuna”, no se relaciona con una de las obras protegidas a través de los tipos penales en comento, pues los objetivos y la finalidad de dicha actividad no se ajustan a las descripciones propias de la propiedad intelectual ni al derecho moral de paternidad protegido mediante los delitos atribuidos al indiciado (…) De otro lado, no es posible atribuir al proyecto en cuestión el carácter de obra inédita, toda vez que su finalidad radica en la sensibilización y formación de las personas integrantes de las denominadas “barras bravas”.

Se trata, más bien, de una estrategia social implementada por entes territoriales para gestionar de manera más adecuada la problemática asociada al comportamiento de dichas agrupaciones en el contexto deportivo, particularmente en el fútbol. Este tipo de iniciativas no es desconocido ni novedoso, pues ya fue desarrollado a instancia de la Gobernación del Atlántico quien pago unos honorarios al hoy denunciante por su planeación y desarrollo, durante los años 2012 a 214 y adicionalmente existen antecedentes históricos, como el reconocido caso de las medidas adoptadas en Inglaterra frente a los denominados “hooligans”.

Por consiguiente, no resulta procedente sostener que el proyecto “Guardianes de la Tribuna”, objeto de la pretensión de protección penal, constituya una obra inédita en los términos exigidos por la legislación sobre derechos de autor. (…) La doctrina autorizada reconoce que el objeto material previsto en el artículo 270 del Código Penal es la obra o corpus mysticum y no el soporte en que esta se encuentra materializada -corpus mechanicum-.

El primero se encuentra protegido por un derecho de propiedad sui generis como lo es el derecho autor; y el segundo por el derecho de propiedad genérico o común 24.5.- En este orden de ideas, cabe precisar que el objeto material contemplado en el artículo 271 del Código Penal es la obra, entendida como bien intangible y no el soporte o elemento material en el cual se encuentra contenida.

Pensar ello sería confundir el corpus mysticum con el corpus mechanicum, situación que deja muy en claro el artículo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993, cuando señala que los derechos reconocidos por la legislación sobre derecho de autor son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra. El corpus mysticum se encuentra protegido por la legislación autoral, mientras que el corpus mechanicum por el derecho común de propiedad. 24.6.- En otros términos, si el proyecto “Guardianes de la Tribuna”, reclamado como propio por la víctima, no corresponde a una obra de carácter científico, literario, artístico, cinematográfico, audiovisual, fonograma, programa de ordenador o soporte lógico, y tampoco es una obra inédita, entonces no se adecúa al objeto material protegido mediante su publicación o divulgación en los tipos penales en comento.

En consecuencia, la conducta carece de idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la afectación del bien jurídico tutelado, esto es el derecho moral y patrimonial de paternidad o autor. 24.7. Para la Sala, en conclusión debe estimarse que la conducta es atípica por falta del objeto material de los delitos investigados, por cuanto refulge nítido que las características de la obra Guardianes de la Tribuna generada con recursos públicos, inicialmente a través del programa de interés público de la Gobernación del Atlántico, no se adecua a las antes enunciadas o descritas [ver ítem 24]; por tanto, se reitera, la misma no podría ser identificada como obra de carácter literario, artístico, científico o cualquiera otras de las variables establecidas en el artículo 270 y 271 del C.P., adicionalmente no reúne los requisitos de originalidad, individualidad creativa y expresión personal exigidos por la legislación sobre derechos de autor; finalmente no se avista allí que se haya pactado con la Gobernación del Atlántico que el hoy denunciante se reservada los derechos de autor de dicha actividad, en la cual se limita a compilar actividades y metodologías propias de programas institucionales de intervención social, carentes en nuestro criterio de protección penal en los términos de los artículos 270 y 271 del Código Penal. 27.8.- Todo lo dicho anteriormente, permite deducir, con claridad, la atipicidad de la conducta atribuida al señor Berdugo Pérez, presuntamente orientada a plagiar el proyecto, pues el eventual provecho obtenido no recayó sobre una obra con relevancia jurídico-penal que justificara la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor, conforme a lo descrito en los tipos penales previsto en los artículo[s] 270 y 271 del C.P. y el ordenamiento jurídico antes visto». 2.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  2.1.- En cuanto a las presuntas « vías de hecho » en las que se insiste en el « escrito de impugnación », por defectos « sustantivo y fáctico » enrostradas al actuar del iudex plural convocado, esta Corte ha reiterado, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 2.2.- En relación a lo manifestado por el tutelante tanto en la demanda como en la impugnación, respecto a la «falta» de aplicación de diversos precedentes de la Corte Constitucional (T-291 de 2013 y T-114 de 2018), se evidencia que no le asiste razón, ya que cada uno de los « asuntos en tutela », como los citados, tienen particularidades que los diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los fallos dentro de « las acciones constitucionales » generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC7309-2025).  3.- Finalmente, las aseveraciones solamente esbozadas en el pliego impugnaticio, según las cuales, se desconocieron los precedentes de los veredictos de la Corte Constitucional (T-085 de 2016, T-292 de 2020 y SU-1219 de 2001) y, el fallo de Casación Penal del 28 de mayo de 2010 (caso n.° 31.403); constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el pliego genitor, respecto de los cuales no pudo pronunciarse el a quo, el juzgador convocado, ni tampoco controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, porque afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC6571-2025). 4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7