Micelio
STC434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00642-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC434-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00642-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Taxiautos Hipercentro SA., contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2019-01065.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Martha Liliana Torres Anaya y Fernando Arenas Romero, se interpuso el 18 de marzo de 2024 recurso de reposición y en subsidio de apelación auto 11 de abril de 2024 por el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón aprobó el remate del vehículo de placas KKR 425 de propiedad de la demandada y, el acreedor prendario Finanzauto SA., solicitó la nulidad y alegó su falta de notificación según lo previsto en el numeral 1° del artículo 462 del Código General del Proceso.

Explicó que, en providencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió el segundo, que fue desatado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en providencia de 8 de noviembre de 2024 revocó el auto 11 de abril de 2024 y declaró la nulidad que planteó Finanzauto SA. Indicó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, porque si bien no existe un auto expreso del Juzgado de conocimiento ordenando la notificación a Finanzauto SA, esta fue efectivamente realizada, porque le envió los documentos pertinentes para que se enterara del proceso y de las medidas adoptadas en relación con el bien embargado.

Sostuvo que la valoración de las pruebas y la omisión de la notificación formal de Finanzauto SA., por parte del Juzgado de conocimiento, pese a que la demandante la realizó, afecta gravemente su derecho al debido proceso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocar la decisión proferida el 8 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, « quede en firme el auto de fecha 11 de abril de 2024, que APROBÓ el remate en todas sus partes ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió negar el amparo, porque lo pretendido por el accionante es utilizarlo como una tercera instancia. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, señaló que la pretensión del actor es que quede en firme el auto aprobatorio de remate, razón por la cual, la acción de tutela no es la vía idónea dado su carácter especial y subsidiario. 3.

Finanzauto SA, alegó la improcedencia de la queja constitucional, con fundamento en que no es viable reabrir un debate jurídico y manifestó que el Juzgado que resolvió la apelación decidió bajo los parámetros procesales. 4. La curadora ad litem del señor Fernando Arenas Moreno, manifestó que no encuentra demostradas las manifestaciones de la demanda de tutela, pues la notificación que alega realizó no suple la ordenada por el artículo 462 del Código General del Proceso, que debe ser ordenada por el juez, motivo por el cual, las pretensiones están llamadas al fracaso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, al advertir que la providencia cuestionada no constituye la vía de hecho por defecto factico y exceso ritual manifiesto que alega la accionante, en tanto que «la exigencia de citación y notificación al acreedor con garantía real, dispuesta por la agencia judicial a tenor de lo previsto en el art. 462 ejusdem, resulta razonable, no exegética, y por ello está llamado a respetarse.

Por contera, no resulta viable su intervención o modificación por estos Jueces constitucionales, ni la tutela resulta procedente para imponer el criterio del accionante por considerarlo más acertado». LA IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante insistiendo en que, remitió notificación en la que informó al acreedor los datos del proceso, así como los del vehículo, citó el artículo 462 del Código General del Proceso y, adjuntó el auto que ordena su secuestro, por lo que, consideró que Finanzauto SA tuvo conocimiento que en el ejecutivo se estaba persiguiendo el automotor, y pudo comparecer o indagar si requería información adicional, de modo que exigir que obre una providencia que ordene la notificación, es un exceso ritual manifiesto.

Recalcó que, el hecho que el Juzgado de conocimiento no ordenara la citación del acreedor cuando, insiste, ya lo había hecho como parte demandante, resulta abiertamente contrario a los principios de celeridad y economía procesal, pues los fines consistentes en la vinculación y conocimiento de persecución del bien objeto de la garantía se cumplieron, lo cual configura un defecto fáctico significativo.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Taxiautos Hipercentro SA., cuestiona el auto de 8 de noviembre de 2024 mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia de 11 de abril de 2024 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2023, ante la ausencia de notificación del acreedor prendario Finanzauto SA. 3.

El caso concreto. Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo promovido por Taxiautos Hipercentro S.A contra Sergio Andrés Arenas Torres, Martha Liliana Torres Anaya y Fernando Arenas Romero, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, en auto de 1º de junio de 2023 el decretó el embargo del vehículo de placas KKR 425 de propiedad de la demandada Martha Liliana Torres Anaya, cautela que, fue debidamente registrada por la Oficina de Tránsito de Bucaramanga. 3.2 Mediante providencia de 21 de julio de 2023, ordenó la inmovilización y posterior secuestro de ese vehículo, lo primero ocurrió el 24 de julio y, lo segundo, el 21 de septiembre de ese mismo año por la Inspectora Tercera de Tránsito de Bucaramanga. 3.3 El 28 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate del mencionado vehículo, en la que se le adjudicó al señor Jeyson Andrés Vera Viana. 3.4 El 4 de marzo de 2024 el apoderado de la demandada Martha Liliana Torres Anaya interpuso nulidad con fundamento en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues al acreedor prendario Finanzauto no se le notificó, en los términos del artículo 462 ibídem.

(Derivado 113, ib.) 3.5 El Juzgado de conocimiento en auto de 12 de marzo de 2024, resolvió no dar trámite a la nulidad planteada por la demandada y aprobar el remate efectuado. (Derivado 119, ib) 3.6 El 18 de marzo de 2024 Finanzauto SA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la mencionada decisión, alegó su falta de notificación como acreedor prendario y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el automotor.

(Derivado 120, ib.) 3.7 Mediante providencia de 11 de abril de 2024 Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón negó la nulidad formulada por Finanzauto S.A, (Derivado 005, cuaderno nulidad 2.), decisión que mantuvo el 23 de mayo de 2024 (Derivado 009, ib.) y fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2024. 4.

De la razonabilidad de la providencia atacada. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Juzgado accionado al revocar la providencia apelada, lo hizo con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales y las notificaciones, específicamente, las del acreedor con garantía, pues al revisar el expediente encontró que, · El 17 de octubre de 2023, la parte demandante le envió comunicación Finanzauto S.A en la que anexó i) el auto de 21 de julio de 2022 que ordenó la inmovilización y posterior secuestro del vehículo de placas KKR 425 de propiedad de la demandada, ii) el de 1° de septiembre de 2023 mediante la cual se comisionó al Inspector de Tránsito de Bucaramanga para la práctica de la diligencia de secuestro y, iii) el acta de la misma, pero advirtió no providencia en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón hubiera ordenado la citación de ese acreedor prendario en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso, porque nunca se pronunció en tal sentido. · En auto de 2 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento fijó fecha para la diligencia de remate y dispuso tener como cumplida la carga procesal de notificación de Finanzauto S.A en su condición de acreedor prendario desde el 17 de octubre de 2023, providencia que se notificó por estados y, por ende, solo podía ser conocida por las partes.

A continuación, consideró, «(…) en criterio de esta agencia judicial no puede predicarse como practicada en debida forma la notificación de Finanzauto S.A. en los términos dispuestos por el artículo 462 del C.G.P., pues presupuesto de ello es que, de lo que al efecto se le informara, fuera de su citación en la condición de acreedor prendario y, siendo claro que dicha situación no fue dispuesta por el a quo, por sustracción de materia no podía enterársele de la misma.

En efecto, en estricto sentido a dicha entidad sólo se le enteró de las providencias que le fueron remitidas con la notificación el 17 de octubre de 2023, esto es, de aquélla a través de la cual se ordenó la inmovilización y posterior secuestro del vehículo de placas KKR-425 de propiedad de la señora MARTHA LILIANA TORRES ANAYA -del 21 de julio de 2022- y de la que ordenó comisionar para la práctica de la diligencia de secuestro del mismo -del 1° de septiembre de 2023-, sin que sea dable, como lo plantea el a-quo, asumir que conociendo de aquéllas, sea factible "inferir que tuvo pleno conocimiento de que dicho vehículo estaba siendo perseguido por TAXIAUTOS HIPERCENTRO y también la oportunidad de comparecer al proceso o de hacer indagaciones si requería información adicional; imponiéndole así una carga que la ley no contempla y, dejando por el contrario de cumplir el operador judicial el mandato que el artículo 462 del C.G.P. impone, de citar al acreedor con garantía real, como mecanismo válido para enterarlo de la ejecución que se sigue contra el bien objeto de la garantía de que es titular, lo cual, por ende, jamás podrá constituir "exceso ritual manifiesto" ».

Así las cosas, la postura adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al proferir la decisión el 8 de noviembre de 2024, en la que concluyó que, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón no ordenó la citación del acreedor prendario, no podría tenérsele por notificado con la comunicación y providencias enviadas por el demandante y, por ende, decretó la nulidad, se encuentra motivada y no luce arbitraria o infundada, todo lo contrario, respeta la normativa aplicable al caso y reconoce la protección de los derechos de los acreedores prendarios.

Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya la vía de hecho que invoca la accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, lo que no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC12408-2024 entre muchas).

Finalmente, aunque le asiste razón al impugnante al afirmar que, atendió su carga procesal y agotó el trámite de notificación al acreedor prendario, lo cierto es que, no es suficiente para suplir la omisión en que incurrió el juzgador de ordenar su citación (artículo 462 del Código General del Proceso). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13